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Ponencias

LA FISCALIDAD INDIRECTA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Enrique Abella Poblet
Abogado, asesor fiscal y miembro de la Comisión Lagares de Reforma del IRPF

I.- LA SUBVENCION CONCEDIDA POR EL FEOGA A LOS PRODUCTORES DE ACEITUNAS EN CONCEPTO DE AYUDA A LA PRODUCCION DE ACEITE DE OLIVA: PROBLEMAS DE INTEGRACION EN LA BASE IMPONIBLE, REPERCUSION Y DEVENGO DEL IVA.

1.- DEFINICIÓN DE LA AYUDA COMUNITARIA OBJETO DE ESTUDIO.

El Reglamento (CE) nº 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y frutas oleaginosas, así como para las materias grasas de origen vegetal o extraídas de pescados o mamíferos marinos (Diario Oficial de la Comunidades Europeas nº L.172 de 30 de septiembre de 1966) estableció la concesión de unas ayudas, a percibir por los productores de aceitunas (oleicultores). El mencionado Reglamento ha sido objeto de algunas modificaciones, interesando aquí destacar las establecidas por el Reglamento (CE), nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L. 210 de 28 de julio de 1998),

De acuerdo con la reglamentación comunitaria podemos destacar las siguientes características de la ayuda:

  • El destinatario directo de la misma, como titular del derecho a su percepción, ya gestione ésta, o no, a través de una Organización de Productores, es el productor de aceitunas (denominado “oleicultor”).
  • La razón de la concesión de la Ayuda, según el Reglamento comunitario, se basa en que “la salida de las cosechas al mercado debe asegurar a los productores de la Comunidad una remuneración justa, cuyo nivel puede definirse para el aceite de oliva, por un precio indicativo a la producción ...”
  • Según el artº 5 del Reglamento comunitario de 1966, la ayuda a la producción del aceite de oliva, se destinará a crear una renta equitativa para los productores. Dicha ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida, debiendo abonarse íntegramente a los mismos.
  • El artº 12 del Reglamento comunitario de 1998, relativo a la solicitud y concesión de la referida Ayuda declara que “en el caso de los oleicultores que hayan vendido total o parcialmente sus aceitunas, la solicitud de ayuda deberá incluir, entre otros documentos, una copia de la factura de venta de las aceitunas”.
  • En la Resolución de 31 de mayo de 1993 (BOE 17.6) de la Secretaria de Estado de Hacienda, a la que más adelante nos referiremos, se afirmaba que las ayudas comunitarias al consumo del aceite de se conceden “cuando el precio indicativo a la producción, una vez deducido el importe de la ayuda a la producción, sea superior al precio representativo del mercado para el aceite de oliva”. Y a continuación reconocía “su finalidad de favorecer el consumo de aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad, para lo cual se pretende que el precio de mercado del aceite de oliva comunitario sea competitivo, en relación al precio de los productos sustitutivos de terceros países”.

En conclusión, de las anteriores características extraídas de la propia regulación comunitaria, debemos admitir que la finalidad a la ayuda comunitaria analizada, es la de subvencionar al productor un eventual “déficit de explotación” que se produciría en el caso de que tuviera unos costes de producción superiores a los precios competitivos de mercado de los productos sustitutivos de terceros países, asegurándose un “renta equitativa”, aún vendiendo su aceituna, una vez transformada en aceite, a unos precios por debajo de tales costes de producción.

2.- CONSIDERACIONES SOBRE LA INCLUSIÓN O NO DE ESTA AYUDA COMUNITARIA EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA ESPAÑOL, EN CONCEPTO DE SUBVENCIÓN VINCULADA AL PRECIO DE LAS OPERACIONES SUJETAS.

2.1. La normativa reguladora y su evolución.

2.1.1. Régimen inicial.

El artº 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción originaria, estableció que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.

Y en el apartado dos, nº 3º de ese mismo artº 78 se aclara que se incluyen en el citado concepto de contraprestación:

«Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.»

2.1.2. La expresa exclusión de la base imponible de las ayudas al consumo del aceite de oliva, reconocida en la Resolución de 31.5.1999 de la Secretaría de Estado de Hacienda, en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades.

La Resolución de 31.5.1993 (BOE 17.6) de la Secretaría de Estado de Hacienda, a la que ya hemos aludido en el epígrafe 1 anterior, reconoció expresamente que las ayudas comunitarias al consumo del aceite de oliva, concedidas “cuando el precio indicativo en la producción, sea superior al precio representativo del mercado para el aceite de oliva” a pesar de que se podrían considerar subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, sin embargo, atendida su finalidad de favorecer el consumo del aceite de oliva, producido y comercializado en la Comunidad, para lo cual se pretende que el precio de mercado del aceite de oliva comunitario sea competitivo, en relación al precio de los productos sustitutivos de terceros países, y dado que dicha finalidad podría ponerse en entredicho incluyendo las ayudas al consumo en la base imponible del Impuesto, lo que indefectiblemente tendría repercusión en la precio final del aceite de oliva objeto de la ayuda, en base a la Resolución de la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades se declara que tales ayudas no deben incluirse en la base imponible del Impuesto, por lo que se establece el procedimiento correspondiente para devolver a los sujetos pasivos las cantidades indebidamente ingresadas por este concepto.

Con esta expresa declaración de la propia Secretaría de Estado de Hacienda, dictada según se reconoce en aplicación de una interpretación de la propia D. G. de Agricultura de las Comunidades Europeas se puso fin en 1993 a la duda existente hasta esa fecha y que, según estamos viendo, todavía arrastramos en la actualidad.

2.1.3. Exclusión de las subvenciones del FEOGA, del concepto de contraprestación.

La Ley 66/97 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en su artº 6, apartado noveno, añadió, con vigor desde 1.1.1998, un segundo párrafo al nº 3º del artº 78 de la Ley del IVA, que decía así:

«Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes deseados.»

Con ese nuevo segundo párrafo segundo añadido al nº 3 del artº 78 de la Ley del IVA, no cabe duda que se pretendía hacer extensiva, a todas las subvenciones comunitarias, la declaración que en 1993 se hizo de no inclusión en la base imponible de la ayuda comunitaria al consumo del aceite de oliva, con objeto de que su concesión no tuviera repercusión en el precio final del producto objeto de las mismas.

2.1.4. La inexplicable supresión del párrafo 2º del nº 3 del artº 78 de la Ley del IVA, establecida en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Sin que se aluda ni justifique para nada en su Exposición de Motivos, el artº 5, apartado dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procedió a dar nueva redacción al nº 3 del apartado dos del artº 78 de la Ley del IVA, de la que se desprende la supresión pura y simple del segundo párrafo aludido en el epígrafe 3.1.3. anterior, con lo que se vuelve, desde 1.1.2001, a la situación legislativa anterior a 1.1.1998, que es la señalada en el epígrafe 3.1.2 anterior, y al amparo de la cual vimos que la Secretaría de Estado de Hacienda, en base a una expresa Resolución de la Dirección General de Agricultura de las Comunidades Europeas, vino a reconocer que las ayudas al consumo del aceite de oliva se excluían de la base imponible del IVA,.

2.2. Las sorprendente Resolución de 25 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Tributos, interpretando que las ayudas a la producción del aceite de oliva se incluyen en la base imponible.

La resolución a consulta de 25 de noviembre de 2002 dictada por el Subdirección General de Impuesto sobre el Consumo, en la que expresamente se reconoce que con la misma está rectificando la anterior Resolución de 15 de octubre de 2002, dictada con una mínima antelación que no superaba ligeramente el mes, ha venido a dar un giro copernicano en el mundo del mercado del aceite de oliva, al interpretar, no solo que las ayudas comunitarias objeto de este estudio sí que se deben incluir en la base imponible de las ventas del aceite de oliva, sino que, además, según veremos en el punto 3 siguiente, se adelanta, el devengo y la repercusión derivadas de dicha inclusión, a un momento muy anterior al de la venta y entrega del aceite de oliva objeto de dicha subvención.

Bástenos ahora con recoger los argumentos utilizados en la Resolución de 25.11.2002, según la cual, su doctrina debe aplicarse con efectos del 1.1.2001, y eso que se reconoce que se está rectificando una interpretación consagrada por la misma Subdirección General apenas un mes antes, esto es, también a finales del año 2002, casi dos años después de la fecha cuya vigencia se pretende aplicar con una manifiesta retroactividad.

2.3. Argumentos de la Subdirección General del Impuesto sobre el Consumo, para considerar que la Ayuda al aceite de oliva está vinculada al precio de las entregas de aceituna.

La Resolución de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, trata de ampararse en las consideraciones referentes a las subvenciones directamente vinculadas al precio que se contienen en la Sentencia de 22 de noviembre de 2001, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y a tal efecto, va analizando si se cumplen los requisitos que en la misma se contienen.

Como primer requisito se requiere que la ayuda se abone al organismo subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Y solo en ese caso podrá considerarse si la subvención es la contrapartida de tales operaciones.

Y a tal efecto la Resolución de 25.11.2002 analiza a qué entregas están vinculadas las ayudas objeto de estudio, teniendo en cuenta que las mismas se destinan a la creación de una renta equitativa para los productores, asegurándoles una remuneración justa, cuyo nivel puede definirse, para el aceite de oliva, por un precio indicativo a la producción. Y de ahí que se acuerde que dicha ayuda se concede a los oleicultores, en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida. Y en base a tales premisas, se concluye que “la citada ayuda está directamente vinculada a las entregas de aceitunas aunque para determinar su importe se acuda al nivel de producción de aceite de oliva derivado del rendimiento de los mismos y certificado por la almazara correspondiente”; y en base a tal afirmación, se viene a concluir que la subvención a la producción de aceite de oliva, es proporcional a las entregas de aceituna utilizadas para la obtención de una determinada producción de aceite de oliva, y por tanto, ha de considerarse que la misma está vinculada al precio de tales entregas de aceitunas, entregas que la Consulta considera (sin fundamento) se producen entre los productos (oleicultores) y la almazara que las transforma en aceite.

El segundo requisito según el Tribunal de la Comunidad para que una subvención se considere está vinculada al precio, consiste en que el importe de la subvención se determine con carácter previo a la realización de las entregas subvencionadas y a tal efecto la Consulta considera que el Reglamento regulador prevé la existencia de una precio indicativo de la producción, que se fijará en el fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva, precio indicativo que se fijará a un nivel equitativo para los productores, habida cuenta de la necesidad de mantener en la Comunidad el volumen de producción necesario. Y alegando que el Reglamento de 1998 prevé la concesión de una ayuda para la producción de aceite de oliva, de 132,35 Ecus/100 Kg., para las campañas de comercialización 1998/99, 1999/00 y 2000/01, se concluye en la resolución que se cumple el segundo requisito de determinación de la ayuda con carácter previo a las entregas de aceituna, por lo que concluye que los importes de las ayudas a los productores de aceitunas deberán integrarse en la base imponible del IVA correspondiente a tales entregas, dado que considera son subvenciones directamente vinculadas con el precio de dichas entregas.

2.4. Argumentos a favor de considerar la ayuda a la producción del aceite de oliva como una subvención destinada a evitar un “déficit de explotación”, no vinculada al precio de las entregas de aceitunas.

La consulta de Tributos del 25.11. 2002 recordemos que viene a rectificar una anterior Resolución de 15 de octubre de 2002, interpretando ambas un precepto vigente desde 1.1.2001, por lo que, cuando menos, deberá considerarse que trata de resolver una cuestión polémica y, por tanto, no pacífica para la doctrina y que ya veremos si sobre tal cuestión no tendrá en el futuro que conocer el Tribunal de las Comunidades.

En efecto, conviene rememorar la Resolución de 31 de mayo de 1993 de la Secretaría de Estado de Hacienda, que, en base a una Resolución de la D.G. de Agricultura de las Comunidades vino a considerar que las ayudas comunitarias al de oliva no debían incluirse en la base imponible del impuesto; y ello en un momento legislativo en el que no se habían excluido de la base imponible a todas las subvenciones financiadas a cargo del FEOGA.

Y para llegar a tal conclusión, ya hemos visto en el apartado 2.1.2. anterior, que se atendía a la finalidad de la ayuda tendente a favorecer el consumo de aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad, para lo cual se pretende que el precio de mercado del aceite de oliva comunitario sea competitivo en relación al precio de los productos sustitutivos de terceros países. Y es para eso por lo que se conceden las ayudas a la producción (no a la venta ni al consumo), con objeto de evitar los déficit de explotación que tendría el oleicultor, cuando el precio indicativo a la producción, una vez deducido el importe de la ayuda a la producción, sea superior al precio representativo del mercado para el aceite de oliva.

De ahí que la ayuda no se conceda con el fin de que el oleicultor realice una determinada entrega de su aceituna, ni que su importe se referencie en proporción al volumen de dichas entregas.

Por el contrario, según se reconoce expresamente, el importe de la ayuda depende del nivel de producción de aceite de oliva derivado del rendimiento de las aceitunas objeto de transformación por la almazara correspondiente, fijándose, no con carácter previo a la entrega de la aceituna hecha a tal organismo, sino en función de un hecho posterior que es el nivel de aceite obtenido tras esa transformación. De ahí que, según veremos en el apartado 3 siguiente, se produzcan los problemas de tener que incorporar, a la base imponible de unas supuestas entregas, una ayuda cuyo importe aún no se puede determinar, por faltar el elementos esencial que es el nivel de producción de aceite derivado de la entrega de la aceituna para su molturación y transformación.

Se trata pues de una ayuda a la “producción” de aceite de oliva, cuyo importe no está vinculado al precio de las entregas de aceitunas hechas por el oleicultor, por lo que no deberá incorporarse a la base imponible del IVA correspondiente a tales entregas. Obsérvese que la ayuda solicitada se determina en una cantidad fija por cada 100 Kg. de aceite que se estima va a obtenerse en cada campaña (unos 700.000 Tm) razón por la cual, caso de que exista una producción mayor, la ayuda obtenida por cada 100 Kg. disminuye; por el contrario, si la producción, con el mismo número de aceitunas molturada, es superior a la estimada, el importe unitario de la ayuda aumenta; todo lo cual demuestra que el importe de la Ayuda comunitaria nunca está vinculada al precio de la aceituna, y ni tan siquiera al precio del aceite.

Y en apoyo de nuestra interpretación, hemos de reseñar lo dispuesto en el recientísimo Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero (BOE 15), por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola, según el cual (artº 6º), “se reservarán los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción del aceite de oliva, para los destinos que se especifican a continuación:

  1. el 0,8 por 100 de las ayudas pagadas a través de las organizaciones de productores y de sus uniones, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por sus actividades, a los que se refiere el artº 20 quinques del Reglamento nº 136/66/CEE.
  2. El 1,1 por 100 para los programas de mejoras de la calidad de la producción oleícola regulados por el Reglamento (CE) número 528/1999, de la Comisión de 10 de marzo de 1999.
  3. El 0,3 por 100 para la financiación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola regulados por el presente Real Decreto”.

Como puede verse, la cuantía de las ayudas estudiadas percibidas por el productor no puede considerarse que esté vinculada al precio de las entregas de aceituna a la almazara, cuando el Real Decreto que hemos mencionado dispone unos destinos necesarios, de una parte de la misma, relacionados con la mejora de la calidad de la producción y de los programas de actividades a desarrollar por las Organizaciones de productores, que deben aprobarse por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Y a la vista de todo lo anterior consideramos que las ayudas a la producción del aceite de oliva se deben equiparar a otras cuya concesión, la propia D.G. de Tributos, ha reconocido, en contestación a consulta, que tampoco se incorporan a la base imponible, por no estar vinculadas al precio de ninguna entrega de bienes o de prestación de servicios sujeto al IVA; así, por ejemplo, la consulta de 18.4.1990, expte. 174/90, afirmaba que “la subvención a que se refiere el escrito de consulta no se determina en función de la cantidad de producto transmitido, sino en función del volumen de producción, siempre que se cumplan determinados requisitos referidos tanto al precio de compra de la materia prima empleada como a la calidad del producto terminado”, razón por la cual se concluye que dicha subvención no forma parte de la base imponible del IVA. Vemos que tal doctrina puede aplicare a la ayuda al productor de aceite de oliva, ya que según hemos visto, el importe de la misma, depende del nivel de producción de aceite de oliva (de una calidad determinada), derivado del rendimiento de las aceitunas objeto de transformación. Otras consulta también avalan la exclusión de la base imponible de la ayuda estudiada, como por ejemplo las relativas a subvenciones concedidas en función del número de cabezas de ganado existente en la explotación, o la subvención que se determina en función de la superficie destinada a un tipo de cultivo.

Por todo ello, más sentido tiene el considerar que las ayudas están destinadas a cubrir los “déficits” de explotación que se producirían si los productores tuvieran que colocar en el mercado, el aceite comunitario, por debajo del precio al que terceros países ofrecen otro tipo de aceites sustitutivos.

Por último, debemos adelantar una idea, que vamos a desarrollar en el epígrafe 3 siguiente y que se refiere al hecho de que la entrega de aceituna que realiza el oleicultor a la almazara no supone entrega de bienes sujeta al IVA, ya que el órgano transformador no adquiere el poder de disposición sobre la aceituna, ya que la recibe para prestar un servicios de “maquila” esto es, de transformación realizada sobre un producto que sigue siendo propiedad del oleicultor hasta después de la obtención de aceite, producto que sigue siendo propiedad del productor, aunque la almazara se encargue de la gestión de venta posterior.

De ahí que no sea posible considerar que la ayuda a la producción concedida al oleicultor, pueda incorporarse a la base imponible de una entrega de aceitunas (que no da lugar a hecho imponible del IVA), y es evidente que tampoco podrá incorporarse a la base imponible que corresponda a los servicios prestados por la almazara, ya que la prestación es de signo contrario, siendo el producto receptor de los servicios y no prestador de los mismos, por lo que mal podría incorporarse la ayuda que ha recibido, al precio a pagar por él.

Por eso, aún en el supuesto de que tuviera que considerarse la ayuda a la producción del aceite de oliva como vinculada al precio de alguna entrega, esta última tendría que ser, no la de la aceituna, sino la del aceite de oliva ya producido, entrega que tiene lugar ya en la cadena de distribución y no en la fase de transformación.

3.- DEVENGO Y REPERCUSIÓN DEL IVA EN EL CASO DE QUE SE CALIFIQUE LA AYUDA COMO SUBVENCION VINCULADA AL PRECIO.

3.1. La pretensión de la Subdirección General del Impuesto sobre el Consumo de que la inclusión de la Ayuda en base imponible, se efectúa a la entrega de la aceituna a la almazara.

Consecuentemente con su previa calificación de las ayudas como subvenciones vinculadas al precio, la Resolución de 25.11.2002 de la Subdirección General del Impuesto sobre el Consumo, acomete, en su punto 6 y siguientes, los temas del devengo y de la repercusión del IVA correspondientes a esas Ayudas.

A tal efecto, considera que el devengo del Impuesto que grava las entregas de las aceitunas se producirá en el momento de la puesta a disposición de las aceitunas a los adquirentes de las mismas, los que en la propia consulta se considera son las almazaras (sean éstas cooperativas o empresas societarias), y ello salvo que hubiera habido una pago anticipado a tales entregas, en cuyo caso se devengará el Impuesto en dicho momento, por el importe de dicho pago anticipado, “debiendo incluir en dicha base imponible (constituida por el valor de la contraprestación a recibir por dichas entregas o por el importe del pago anticipado) las ayudas que correspondan por tales entregas, por el importe previsto en el apartado 5 del Reglamento comunitario de dichas ayudas (132,25 por cada 100 kg. de producción de aceite derivado de las aceitunas y según certificado de la almazara).

Y siendo consciente la Subdirección General de Tributos de que en la fecha de entrega de la aceituna a la almazara, no se puede conocer el importe de las Ayudas, ya que éstas se cuantifican en función de la producción de aceite derivado de la transformación de aquella, considera aplicable la nueva norma, introducida en el artº 80 de la Ley del IVA por la Ley 66/97, de 30 de 12, según la cual “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente, aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido, es decir, realizando una rectificación en base imponible, en el momento en que se haya fijado el importe definitivo de la ayuda, momento que no se produce hasta que no se ultima la transformación de la aceituna en aceite.

En base a lo anterior, los productores (oleicultores) deben repercutir a las almazaras receptoras de la aceituna, al entregar ésta, el IVA que corresponda al valor de dichas entregas, incrementado en el importe estimado de la ayuda comunitaria a percibir, fijando esta imputación, según criterio fundado, que la Administración considera debe basarse en la norma que fija el importe de la ayuda en función de un volumen de producción que solo se conocerá mucho después de efectuar la entrega de la aceituna para su molturación. Razón por la cual, según veremos, resulta en extremo dudoso que pueda considerarse criterio fundado el cuantificar, estimativamente, la ayuda, en base a un importe global fijo de ayuda por campaña, a repartir entre todos los productores, reparto que es imposible conocer cómo va a repercutir, una vez conocido el volumen de aceite correspondiente a cada entrega de aceituna; y ello máxime si, del importe global fijo debe detraerse una parte que no va a ir destinada al productor, sino a la Organización de Productores, con una finalidad en absoluto relacionada con el precio de venta de la aceituna ni del aceite.

De ahí que resulte de todo punto imposible el que el productor pueda emitir, en el momento en que entrega la aceituna a la almazara, una factura, repercutiendo el IVA correspondiente al valor de esa entrega (que, según veremos, no conlleva poder de disposición sobre la misma) y menos aún el IVA correspondiente a una ayuda comunitaria que no puede estimarse “a priori”, ni aproximativamente, hasta que no se conozca el rendimiento obtenido en la producción del aceite.

Por lo que se refiere al régimen de deducción del IVA soportado por la almazaras (cooperativas o empresarios) se reconoce el derecho a su deducción, por el importe total “sin que constituya obstáculo para tal deducción el hecho de que dichas cuotas hayan sido calculadas en función de una base imponible superior al precio que por la entrega hayan acordado el productor de aceitunas y los referidos destinatario, por tener que incluirse en dicha base imponible el importe de la citada subvención”.

Sin embargo, esa interpretación de que debe anticiparse el IVA correspondiente a una ayuda simplemente estimada, lo que obliga, a las almazaras, es a anticipar el pago de unas cuotas que, según veremos, van a originar, por la experiencia de los últimas campañas, un IVA a devolver que no se recibirá hasta que al final de año se solicite su importe, lo que ha llevado a aquellos empresarios transformadores que tienen ventas de bienes que tributan a tipo reducido del 7%, (como es el caso de las aceitunas) por un importe superior a 120.200 Euros (20.000.000 pts) a solicitar su inclusión en el régimen previsto en el artº 30 del Reglamento del IVA para obtener la devolución del IVA de forma mensual, minimizando así el perjuicio derivado de la interpretación administrativa.

3.2. Naturaleza jurídica de las entregas de aceitunas realizadas por los productores con destino a los empresarios transformadores (almazaras): Régimen de “maquila” generalmente utilizado y su incidencia en el devengo del IVA.

3.2.1. La entrega de aceitunas a la almazara no constituye hecho imponible del IVA.

Con objeto de poder enjuiciar de forma pormenorizada los criterios vertidos en la Resolución de la Subdirección General del Impuesto sobre el Consumo, a continuación estudiamos la naturaleza jurídica de las operaciones que tienen lugar desde la obtención de la aceituna por el productor (oleicultor), hasta la colocación, en el mercado, del aceite obtenido de la molturación de dicha aceituna.

En tal sentido vemos que la entrega, a la almazara, de la cosecha de aceituna obtenida por el productor no se produce a título de venta, sin que por tanto se produzca la transmisión del poder de disposición que tipifica el hecho imponible del IVA denominado “entrega de bienes”.

3.2.2. La entrega de la aceituna se realiza a título de encargo de una ejecución de obra: Inexistencia de pagos anticipados, a cuenta de la venta del aceite . Posible existencia de operaciones de préstamo facilitadas por la almazara al productor.

La razón de ser jurídica de la entrega material de la aceituna, hecha por el productor a la almazara, es la formalización de un contrato históricamente conocido como de “maquila”, igual al que se formaliza por el agricultor que entrega su trigo al molinero, para que lo transforme en harina, o al que se realiza por el criador de cerdos que entrega de jamones en fresco a los secaderos que se encargan de su transformación en jamones curados.

En base a dicho contrato, la almazara recibe la aceituna, propiedad del oleicultor, con el exclusivo objeto de prestar un servicios de transformación, de dicha materia prima, en un producto terminado conocido como aceite de oliva, conservando así el productor la propiedad del producto transformado durante todo el proceso de la ejecución de obra realizada, por la almazara, sobre bien ajeno. Y dicho mantenimiento de la titularidad jurídica del aceite por el productor continua hasta su venta, hecha ya a un distribuidor o último consumidor, con la única especialidad de que suele producirse una intervención de la propia almazara a título de mandataria en una operación de venta realizada en nombre propio pero por cuenta del productor.

Y todas esas operaciones están perfectamente diferenciadas y tratadas en la Ley del IVA, según vamos a ver.

En primer lugar, vemos que lo que se contrata inicialmente es una prestación de servicios, consistente en una ejecución de obra que recae sobre bien mueble, lo que “a sensu contrario” de lo dispuesto en el artº 8.dos.1º de la Ley del IVA, hace que no se considere nunca entrega de bienes, independientemente de si se realiza o no aportación alguna de materiales por el ejecutor (por ejemplo, de los productos necesarios para la transformación, en aceite, de la aceituna)

Definida así la “maquila”, realizada por la almazara como prestación de servicios, acudimos al artº 75,uno 2º, párrafo 2 de la Ley 37/92, para descubrir que, en el caso de ejecuciones de obra con aportación de materiales, el devengo del IVA se produce “en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra”. Y está claro, a los efectos estudiados, que las ayudas a la producción del aceite de oliva no incrementarán la base imponible de la contraprestación de los citados servicios, ya que el oleicultor no tiene que percibir, sino pagar, la contraprestación de los mismos.

Tenemos pues que diferir, el momento de la venta de la aceituna, a un momento posterior en el que la misma ya no existe como tal, dado que de lo que se trata es de vender el aceite de oliva, como producto derivado de aquella, siendo en dicho momento en el que, caso de que predomine la tesis de la Administración, de que las ayudas comunitarias en su producción están vinculadas al precio, debe su importe incrementar la base imponible de dicha venta.

De ahí que los anticipos de pago que según la Consulta, pueden recibir los productores de la almazara, no tendrán tal carácter de “a cuenta” del precio de una venta que no se ha realizado aún, por lo que habrá que calificar tales entregas dinerarias como “préstamos”, efectuados por la empresa transformadora, eso si, garantizados con el producto en transformación, que obra en poder de la almazara prestadora. Y tampoco podrá considerarse que a dicho servicios financiero, exentos del IVA, tenga que incorporarse cantidad alguna procedente de la Ayuda comunitaria a la producción del aceite de oliva.

3.2.3. La venta del aceite de oliva, como producto transformado derivado de la aceituna. Entrega de bienes en comisión de venta.

Y ya finalmente llegamos a aquel momento en que existe, por primera vez, venta o entrega del aceite de oliva, como producto transformado de la aceituna cosechada . Pero lo que ocurre es que, una vez ejecutado por la almazara el encargo de maquilar la aceituna y transformarla en aceite, tiene lugar un segundo encargo o mandato para que actúe como comisionista en nombre propio, pero por cuenta de productor, en la venta a los terceros, sean estos comercializadores de tal producto (venta al por mayor), sean últimos consumidores, a los que se les facilita la venta al “detall”. (Recordemos ahora, según vimos en el epígrafe 2.3. anterior, que el Reglamento comunitario regulador de la ayuda a la producción del aceite de oliva, textualmente se refiere a la existencia de un precio indicativo de la producción, que se fijará en fase de comercio al por mayor, por lo que no cabe incorporación de IVA alguno en fase anterior a dicha venta “al mayor”).

Y para analizar tal operación de venta, con comisionista que actúa en nombre propio pero por cuenta ajena, vamos a diseccionar los distintos elementos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido que se producen:

En primer lugar, vemos que ahora sí se produce una entrega de bienes sujeta al IVA con carácter autónomo, cual es la que el artº 8.dos, nº 6º de la Ley 37/92 considera gravable, a pesar de que tampoco se produce la entrega del poder de disposición sobre bienes corporales, y que se define como: “las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra”.

En segundo lugar observamos que el artº 75.1.3. de la Ley del IVA declara que se produce el devengo: “En las transmisiones de bienes entre comitente y el comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes”, esto es, en el caso analizado, el devengo por la entrega realizada por el productor, dueño del aceite, en concepto de comisión de venta encargada a la almazara, tendrá lugar y devengará su IVA correspondiente, de forma simultánea a la entrega que la almazara realice al tercero comprador de dicho aceite.

Y en tercer lugar, hay que acudir a la regla especial de determinación de la base imponible que se contiene en el artº 79.6 de la Ley del IVA, según la cual: “En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de ventas, en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión”.

Y a tal efecto, en la fecha de venta del aceite, intermediada por la almazara, deberá producirse una doble facturación, con distintas bases imponibles:

En la primera factura, correspondiente a la entrega en comisión de venta del aceite, entre el productor y la almazara, el primero hará constar, como base imponible, el precio de venta satisfecho a la almazara por terceros compradores, disminuido en el importe del comisión de intermediación que remunera la gestión de venta realizada por la entidad intermediaria. Y la especialidad que se da en la práctica comercial, generalmente aplicada en el sector, es que en esa factura es en la que la empresa transformadora, deduce, del precio de venta a terceros, los “costes” incurridos en su ejecución de obra, de forma indiscriminada con su “comisión de venta”. Tales costes de transformación constituyen precisamente la esencia de la figura conocida como “maquila”, la cual, según nuestro Diccionario de la lengua, es la “porción de grano, harina o aceite que corresponde al molinero por la molienda”. Se deduce así, de la base facturada por la venta, como una partida unitaria, el rendimiento global obtenido por la almazara, por la gestión integral que ha realizado correspondiente, tanto al proceso de transformación, como al de distribución, ambos realizados por cuenta del productor. Esta es quizás la especialidad que debería considerarse por la Dirección General de Tributos, para analizar sus efectos tributarios, siendo lo mejor para el sector, el que se admitiera, esa integración global en factura que constituye la práctica generalizada en el sector, como correcta a efectos del IVA .

Hay que considerar que, al igual que el servicio de intermediación que presta el comisionista (en la venta realizada “en comisión de venta”) no es objeto de factura independiente, al establecer la Ley que su comisión se descuenta de la contraprestación convenida con el adquirente, de igual forma puede admitirse que la comisión por la maquila se integra y se confunde con la comisión por la venta.

Y no se olvide que con la admisión de tal práctica no existe perjuicio alguno para la Hacienda Pública, si consideramos que, según establece el artº 91 .tres de la Ley del IVA, el tipo de gravamen aplicable a la venta de aceite es del 7%, que es también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios y que tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable ese mismo tipo reducido.

Y es en esa misma factura, en la que tendría que incrementarse la base imponible con el importe de la ayuda comunitaria, caso de que predominara la tesis de la Administración, relativa a considerar que la ayuda comunitaria a la producción del aceite de oliva constituye una subvención vinculada al precio de venta del mismo. Pero obsérvese que, diferida esa integración a este momento, ya no existen los problemas de desconocimiento del importe de la ayuda, ya que, ahora, se habrá incluso percibido.

Y de forma simultánea a esa factura entre productor y almazara, tendrá éste último que extender otra destinada al comprador del aceite, en la que constaría ya, como base imponible, el importe total efectivamente satisfecho por éste, sin deducción alguna, pero sin que a la misma haya de incorporarse el importe de la ayuda comunitaria que, en su caso, hubiera sido añadido en la primera.

4.- CONCLUSIONES

PRIMERA.- El tratamiento fiscal a efectos del IVA dado a las ayudas comunitarias a la producción del aceite de oliva en la Resolución a Consulta de la Subdirección General de Impuesto sobre el Consumo, desconoce sustancialmente la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas en el sector primario y en el de transformación, de la aceituna recolectada, en aceite de oliva producido. Y en base a dicho desconocimiento se producen unos perjuicios importantes que deberían corregirse por la Administración Tributaria.

SEGUNDA.- La ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva debe calificarse como subvención “no vinculada al precio” de venta de dicho producto transformado (y menos aún vinculando a la inexistente venta derivada de la entrega de la aceituna realizada, por el productor a la almazara, para su molturación).

Esa calificación se fundamenta en el hecho de que la cuantía de la ayuda no guarda relación con el precio de venta del aceite, sino que se otorga en base a una “producción” global estimada por campaña, que tampoco guarda relación con el número de kilos vendidos, sino con la productividad y eficiencia de la aceituna recogida.

En todo caso, la exclusión en base imponible de esta ayuda se reconoció ya en 1993 en una Resolución de la D.G. de Agricultura de las Comunidades, por lo que no debe afectarle ni la exclusión y posterior inclusión recogida en la evolución normativa española que afecta con carácter general a todas las subvenciones vinculadas al precio finalizado con cargo a FEOGA.

Y en esa condición de subvención no vinculada al precio, el productor destinatario de la misma, tampoco tendrá que integrarse en la regla de prorrata, por la exclusión vigente, prevista para todas las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA, en el artº 114.dos.b de la Ley del IVA.

TERCERA.- Que en el caso de que, en contra de la anterior conclusión, se considerara la ayuda comunitaria a la producción del aceite de oliva como vinculada al precio de venta del mismo, su integración en la base imponible tendría que realizarse en la factura que debe emitir el productor, a cargo de la almazara, en concepto de entrega en comisión de venta, en el momento de su devengo conjunto con la operación de venta realizada por la almazara comitente. No existe, pues, devengo alguno en la entrega de la aceituna a la almazara para su molienda, por lo que tampoco habrá que estimar la ayuda de forma anticipada a ese momento, en el cual todavía no se conoce su importe. Y por la misma razón no podrá considerarse que existan pagos a cuenta de una venta futura no realizada ni pactada, por lo que, los anticipos financieros que realice la almazara a favor del productor, deberán considerarse operaciones financieras de préstamo (con garantía de producto en transformación), exentas, en todo caso, del IVA.

Y en esa factura final deberá admitirse, como válida, a efectos del IVA, la deducción de la comisión de la almazara, que comprende toda la gestión de transformación y venta realizada por ella, por cuenta del productor.

Simultáneamente la almazara, en sus ventas a terceros, realizadas en nombre propio, pero por cuenta de los productores, facturará y repercutirá a sus compradores, IVA al 7%, que corresponde a la venta de productos alimenticios, tipo que coincide con el que debe soportar en las facturas emitidas por los productores.

CUARTA.- A efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, las Cooperativas y empresarios transformadores podrán deducir íntegramente, las cuotas repercutidas por los productores, con cargo a las cuotas a su vez repercutidas por ellos a los terceros compradores del aceite elaborado y vendido por ellos por cuenta de los oleicultores.

Los productores, sujetos al régimen general del Impuesto, deberán ingresar las cuotas repercutidas por ellos a las almazaras, una vez deducidas las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por ellos.

Y, en el caso de productores, personas físicas, acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, están dispensados de la obligación de liquidación, repercusión o pago del impuesto, (artº 189 de la Ley del IVA), debiendo llevar únicamente un libro registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial. Y como de lo que no están exceptuados es de la obligación de soportar IVA en sus adquisiciones de bienes y servicios, en el artº 130.cinco de la Ley del IVA se les reconoce el derecho a cobrar una compensación a tanto alzado, que les resarce de los IVA soportados no deducibles y que se cuantifica en el 8% del precio de la venta de los productos naturales obtenidos en su explotación agrícola, aclarándose que, para la determinación de los referidos precios no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros y otros.

Se trata así de que el productor acogido al régimen especial perciba, como compensación, el 8% del precio final de venta facturado por la almazara a los compradores, sin deducir su comisión de gestión de venta, aunque si debería deducirse el coste de transformación soportado por la almazara.