Web MAPYA
Web MAPYA



Ponencias

LA FISCALIDAD INDIRECTA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Enrique Abella Poblet
Abogado, asesor fiscal y miembro de la Comisión Lagares de Reforma del IRPF

II.- LAS SUBVENCIONES AGRICOLAS Y LA PRORRATA DE DEDUCCIÓN EN EL IVA.

1.- LAS OPERACIONES AGRÍCOLAS Y EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN TOTAL EN EL IVA: INAPLICACIÓN DE LA REGLA DE PRORRATA.

Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que ordinariamente realizan los agricultores otorgan el derecho a deducir las cuotas soportadas por ellos en sus adquisiciones al tratarse de operaciones interiores gravadas o exentas con deducción plena por su destino a la exportación.

De ahí que, en principio, no les sea de aplicación, a los productos agrícolas y ganaderos ni a las organizaciones que agrupen a estos, la regla de prorrata que es la operación por la que se trata de determinar el porcentaje de deducibilidad de las cuotas soportadas, en aquellos casos en los que los bienes y servicios adquiridos se utilicen conjuntamente, por los sujetos pasivos, en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan el derecho a deducir juntamente con otras operaciones que no habiliten para el ejercicio del citada derecho (por ejemplo, al disfrutar de exención, en operaciones interiores, tal como ocurre en el caso de inmobiliarias, que realizan, indistintamente, alquileres de locales de negocio gravados y alquileres de viviendas exentas),

2.- EL CÓMPUTO DE LAS SUBVENCIONES EN LA REGLA DE PRORRATA.

2.1. El percibo de “subvenciones” no influye en el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado, hasta el 31 de diciembre de 1997.

De acuerdo con la redacción inicial del artº 104 de la Ley 37/1992, las “subvenciones” recibidas por un empresario no tenían influencia negativa alguna en su derecho a deducir las cuotas soportadas.

De ahí que, a efectos del IVA, el percibo de una subvención solo podía incidir a la hora de determinar la base imponible, ya que, según la directiva comunitaria y el artº 78 de la Ley 37/92, la mista está constituida por el importe “total” de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, obtenida del destinatario de la prestación o de un tercero, “incluidas las subvenciones vinculadas al precio, de estas operaciones”. Así por ejemplo, si se recibe una subvención agrícola que se cuantifica en un importe fijo con cada unidad de producto enajenado, el perceptor de la misma tendría que facturar el precio efectivamente satisfecho por el adquirente, pero el IVA repercutido, debe calcularse incrementando dicho precio en el importe de la subvención que corresponda a dicha venta.

Sin embargo, si la subvención que se percibe no está vinculada al precio, deberá calificarse como subvención de explotación (por ejemplo para cubrir un “déficit” de explotación) o como subvención de capital (para adquisiciones de bienes de equipo); y entonces no se tendrá que incluir en la base imponible de las operaciones realizadas, sin que, al menos hasta el 31.12.97 tuviera ninguna repercusión en el derecho a deducir de que disfruta su perceptor.

2.2. Cómputo en el denominador de la regla de prorrata, a partir del 1 de enero de 1998, de todas las subvenciones que no están vinculadas al precio.

La Ley 66/97, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, procede a dar nueva redacción del artº 104 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA y, sin que conste en su exposición de motivos justificación alguna de la modificación que implica, determina que, en el denominador de la regla de prorrata, deberá computarse, además del importe total de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo, incluidas aquellas que no originan el derecho a deducir, el importe total de las subvenciones recibidas que no integren la base imponible, por no estar vinculados al precio, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, no computándose, en cambio, en la medida en que las citadas subvenciones estén relacionadas con operaciones exentas y no sujetas, que originen el derecho a la deducción( por ejemplo, operaciones de exportación).

En cuanto al ejercicio en que deben incluirse las subvenciones en el denominador de la prorrata, se establece que será en aquel en que se perciban efectivamente, salvo las de capital que, podrán imputarse, por quintas partes, en el ejercicio en que se hayan percibido y en los cuatro siguientes.

Como excepción se establece que aquellas subvenciones de capital que se hubieran concedido para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

Pues bien, esa novedad legislativa, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, venía a suponer, concretamente en el sector agrario, un perjuicio que se podía evaluar aproximadamente en la reducción a la mitad de la cifra de las cuotas soportadas en todas las adquisiciones de bienes y servicios.

En efecto, en muchos sectores agrícolas, el importe total de las subvenciones recibidas, procedentes fundamentalmente del FEOGA, alcanza un nivel similar al total de los ingresos por ventas de los productos enajenados, razón por la cual, aunque en el numerador de la regla de prorrata se compute íntegramente toda la cifra de ventas (por estar plenamente gravada con IVA), sin embargo, al computarse en el denominador esa misma cifra, incrementada por el importe de las subvenciones recibidas por un importe similar, el porcentaje de deducción que resulte de dicha división será del 0,50%, esto es, de la mitad de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios.

2.3. Exclusión, de las subvenciones agrícolas comunitarias, del cómputo de la prorrata del IVA, a partir de la Ley 9/98, de 21 de abril (BOE 22).

La noticia que hemos reseñado en el punto anterior, relativa a la inclusión en prorrata de todos los productos agrarios, con pérdida de la mitad de las cuotas de IVA soportadas, revolucionaron al sector de tal forma que sus protestas obligaron al legislador a reconsiderar la nueva norma de inclusión en prorrata de todas las subvenciones y, en tal sentido, por Ley 39/1998, de 21 de abril, se adicionó un nuevo párrafo al artº 104 de la Ley del IVA, que dice así:

«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artº 78, apartado dos, número 3º de esta Ley (las vinculadas al precio) financiadas con cargo al FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria).»

Con tal medida, los productores agrarios, acogidos al régimen general de impuesto, vieron ya restablecida su situación anterior, de recuperación de las cuotas de IVA soportadas en sus adquisiciones de bienes y servicios, al menos en lo que afecta a la mayor parte de las subvenciones recibidas, que son las financiadas por el Mercado Común.

3.- PROBLEMAS CON LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA RELATIVAS AL CÓMPUTO, EN LA PRORRATA DEL IVA, DE LAS SUBVENCIONES FINANCIADAS CON CARGO AL FEOGA: ACTAS POR LA PARTE DE SUBVENCIÓN FINANCIADA POR EL ESTADO NACIONAL DEL SUJETO PASIVO Y POR LAS SUBVENCIONES PERCIBIDAS ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 15 DE MAYO DE 1998.

A pesar del retoque normativo comentado en el punto anterior, en la práctica el sector agrícola ha tenido problemas con la inspección tributaria en dos puntos concretos:

3.1. Subvención agrícola no financiada con cargo al FEOGA.

El marco de subvenciones obtenidas por los productores agrícolas no se limita a las obtenidas a través del FEOGA, por lo que, respecto de aquellas que tengan distinta procedencia, la normativa vigente no ha solucionado el problema de inclusión generalizada, de los agricultores y ganaderos, en la prorrata de deducción del IVA. Razón por la cual, trataremos de encontrar la solución en la contravención de la normativa comunitaria que analizaremos en el punto 4 siguiente.

Pero es que, incluso en el caso de subvenciones obtenidas en base a los Reglamentos del FEOGA, la inspección tributaria, en ocasiones, ha ido a una interpretación literal de la nueva normativa, reconociendo que solo están excluidas de prorrata las subvenciones financiadas a cargo del FEOGA, siendo así que en ciertas subvenciones la normativa comunitaria exige para su concesión el que un determinado porcentaje (por ejemplo el 25%) sea cofinanciado por la Comunidad Autónoma correspondiente del Estado de residencia del sujeto pasivo beneficiario de las mismas.

3.2. Subvenciones FEOGA obtenidas entre el 1 de enero y el 15 de mayo de 1998.

Aplicando también una interpretación literalista, la inspección tributaria ha levantado acta, incluyendo en prorrata aquellas subvenciones efectivamente percibidas entre uno de enero y 15 de mayo (fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 21 de diciembre a los veinte días de su publicación en el BOE del día 22 siguiente).

4.- LA NORMATIVA ESPAÑOLA, CONTRAVIENE LA COMUNITARIA, EN EL CASO DE SUJETOS PASIVOS QUE SOLO REALIZAN OPERACIONES QUE OTORGAN EL DERECHO A DEDUCIR.

Según últimas noticias, recogidas en el Noticiario de la revista especializada “Carta Tributaria al día” correspondiente a la 1ª quincena de febrero, nº 3/2003, España ha sido expedientada por la Comisión Europea, por contravenir la normativa comunitaria del IVA.

De acuerdo con dicha información, la Comisión Europea ha decidido llevar a Francia y España ante el Tribunal de Justicia de la UE por el régimen de deducción fiscal del IVA en el caso de percepción de subvenciones. Asimismo, ha pedido formalmente a España que cambie el régimen que aplica a la salida de las mercancías de los depósitos fiscales.

En el primero de los casos, que es el que aquí nos afecta, la Comisión recuerda que la Sexta Directiva de IVA permite a los Estados miembros “incluir las subvenciones en el denominador de la prorrata aplicable a los contribuyentes, que realizan al mismo tiempo actividades que dan derecho a una deducción y actividades exentas.”.

Bruselas señala que España ha hecho uso de esta facultad, pero aplica una prorrata a los contribuyentes, incluso cuando estos sólo realizan operaciones gravadas, por el simple hecho de recibir subvenciones.

En efecto, cuando el artículo 19 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 (77/388/CEE), reconoce que “los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 del artº 11” (las que no se incluyen en la base imponible por no estar vinculadas al precio de las operaciones), se está refiriendo, según consta expresamente en su encabezamiento, a la prorrata de deducción establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artº 17, prorrata que se refiere exclusivamente a la proporción en la que se encuentran las operaciones con derecho a deducción y las operaciones que no conllevan tal derecho, por lo que difícilmente puede ser de aplicación la autorización de cómputo de las subvenciones en aquellos casos en que no se realizan operaciones de las que no otorgan el derecho a deducir.

Por otra parte se advierte que la legislación española establece una limitación del derecho de deducción cuando se adquieren bienes mediante una subvención en capital: “Estas normas atentan contra un derecho fundamental en materia de IVA, a saber el derecho de deducción consagrado por la Sexta Directiva IVA”, señala el comunicado.

5.- CONCLUSIÓN

En base a la denuncia de la Comisión Europea que hemos expuesto en el epígrafe anterior, debe considerarse que el Estado español, en la parte de normativa que incumple la aplicación de la sexta directiva comunitaria, habrá de proceder a su derogación, con lo cual el sector agrario verá solucionando todos los problemas que plantea el cómputo en prorrata de las subvenciones percibidas por los productores agrícolas y ganaderos, cualquiera que sea el origen de las mismas (FEOGA, Estado Español, Comunidades Autónomas, e incluso las de entidades privadas), ya que, por definición, todas las operaciones que se realizan por aquellos dan derecho a deducir al estar gravadas por IVA o, al estar exentas, pero con exención plena, como ocurre en las operaciones de exportación.