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Ponencias

LA FISCALIDAD INDIRECTA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Enrique Abella Poblet
Abogado, asesor fiscal y miembro de la Comisión Lagares de Reforma del IRPF

III.- PROBLEMAS DE FISCALIDAD INDIRECTA RELATIVOS AL “FONDO OPERATIVO” REGULADO EN LA ORGANIZACIÓN COMUN DE MERCADOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS: EFECTOS EN LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y EN LOS PRODUCTORES ASOCIADOS.

1.- INTRODUCCION: PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

El Fondo Operativo creado en el seno de la Organización Común de Mercados en el sector de frutas y hortalizas tiene como filosofía el considerar que, aceptada como premisa la necesidad de la normalización de la comercialización, en todos los países miembros de la CEE, de los citados productos, con objeto de disponer de “un marco de referencia que contribuye a la lealtad de los intercambios y a la transparencia de los mercados”, su ejecución debe realizarse a través de una Organización de productores agrupados.

En efecto, se considera que el productor, persona física o jurídica, es en esencia experto en las técnicas de la producción por lo que no tiene necesariamente que dominar la fase posterior de la comercialización de sus productos, razón por la cual se fomenta el que se agrupe en una Organización con otros productores, a través de la cual realice la comercialización de la totalidad de su producción; y para incentivar dicha agrupación se le facilitará una ayuda económica comunitaria, a través del denominado Fondo Operativo, creado en el seno de la Organización a la que se adhiere, a condición de que entre todos los productores asociados se efectúen contribuciones financieras efectivas, realizados individualmente por cada productor en función de las cantidades o valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado, y que en su conjunto representa un importe igual a la ayuda financiera que se solicite de la Comunidad Europea.

El destino de dichos fondos debe concretarse en un programa operativo aprobado por las autoridades del Estado comunitario correspondiente, a través del cual se financiarán los objetivos propuestos relativos a la ejecución de programas de acción común, tendentes a la programación de la producción y de la comercialización que puede concretarse en una diversidad de medidas a ejecutar, con el objeto, bien de reducir los costes de producción, o de fomentar prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente, o de mejora de la calidad de los productos, de su valoración comercial, o de su promoción ante los consumidores.

La ejecución de dicho programa operativo se lleva a cabo a través de la Organización de Productores, pudiendo suponer, bien la realización de un puro gasto, (por ejemplo una campaña de marketing), o bien la realización de determinadas inversiones, por ejemplo la construcción o compra de un almacén destinado a la comercialización comunitaria de los productos o la implantación de regadíos tipo).

Y el otro único destino posible que puede tener el Fondo Operativo es el de indemnizar a los productores en el caso de que, por conveniencia del sector se acuerde la retirada de los productos que se excluyen de la comercialización (por ejemplo por ser excedentaria y perjudicar a las condiciones de la oferta común) y que se destinan a su entrega gratuita a ONG o a otras ayudas al necesitado.

Pues bien, los flujos de dinero que se producen en el marco del descrito FONDO OPERATIVO se concretan así en los siguientes:

- Dotaciones al Fondo:

  • Ayudas económicas que se conceden por la CEE a las Organizaciones de Productores para que constituyan el Fondo Operativo.
  • Contribuciones financieras obligatorias y efectivas al Fondo Operativo, realizadas por los Productores asociados, las cuales se cuantifican individualmente en función de las cantidades o del valor de las frutas y hortalizas aportadas por cada uno de ellos a la comercialización común y efectiva en el mercado.

- Disposiciones del Fondo:

  • Pagos hechos por la Organización de Productores en la adquisición de bienes o servicios necesarios para la ejecución del programa operativo aprobado por la autoridad nacional. En el mismo, o bien se financian gastos propios de la Organización, o bien inversiones en activos, cuya titularidad también la detenta la Organización de Productores (por ejemplo almacén para comercializar los productos) y que, solo en ocasiones, pueden suponer una específica atribución patrimonial para el productor, (por ejemplo, implantación de regadíos tipo) y ello siempre que ello no vaya en detrimento del carácter colectivo del programa, lo cual exige que afecte a un número considerable de miembros y que tales acciones se hayan aprobado democráticamente por los miembros de la Organización de productores.
  • Pagos al productor de la indemnización comunitaria concedida a tal fin, en compensación de la pérdida patrimonial que supone aquella retirada de productos que se acuerde como necesaria para el buen fin de la comercialización (sea para reducir la oferta, sea para eliminar productos que no tengan la calidad que se haya fijado).

Y a esas distintas operaciones de dotación y disposición del Fondo hay que darles el tratamiento fiscal correspondiente, tanto en la imposición directa como en la indirecta de los distintos sujetos intervinientes, tratamiento que, a su vez, dependerá de la calificación jurídica y contable que se le otorgue a cada una de ellas y es precisamente esas calificaciones las que han determinado una serie de Resoluciones de la Administración Tributaria, en contestación a consultas planteadas, así como una serie de dictámenes jurídicos de diversa índole y procedencia, que dejan en una imprecisión manifiesta la cuestión de cual debe ser la opción a adoptar por los distintos sujetos pasivos intervinientes.

Y es precisamente, el aportar una visión clasificadora de todo ello, el objeto de esta ponencia que se desarrolla en los apartados siguientes.

2.- MARCO REGULADOR DEL FONDO OPERATIVO

2.1. Normativa europea y normativa interna.

El “Fondo Operativo” regulado en la Organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas tiene su regulación en el Reglamento (CE) nº 2.200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, el cual a su vez se ha desarrollado en el Reglamento (CE) nº 609/2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, en lo relativo a los programas operativos y a la ayuda financiera comunitaria.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los citados Reglamentos comunitarios, en el ámbito interno del Estado Español son de aplicación las siguientes disposiciones: el artº 10 del Real Decreto 430/2000 de 31 de marzo, complementado por lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de abril de 1997 y en la Orden APA/ 2216/2002, de 11 de septiembre, por las que se establecen los requisitos necesarios para el reconocimiento de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, así como de las Asociaciones que agrupen a dichas Organizaciones; las Ordenes de 14 de mayo de 1997 y de 11 de septiembre de 2001 sobre regulación de los programas y fondos operativos; y las Circulares del Fondo Español de Garantía Agraria nº 39/97, de 21.11.97, modificada por la nº 11/98 de 20.2.98.

Y por último, el Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), establece que el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), será el organismo de coordinación en España, además de Organismo pagador del FEOGA.

2.2. Aspectos normativos con repercusión específica en esta ponencia.

2.2.1. Organización de productores (artº 11 Reglamento CE nº 220/96 y Orden 30.4.97).

- Naturaleza jurídica y partícipes

A los efectos del Reglamento europeo regulador de la Organización común de mercados de frutas y verduras se entiende por “organización de productores” toda persona jurídica que asociando a un número mínimo de productores (entre 5 y 40 según el tipo de producto que canalicen) que a su vez representen un volumen mínimo de producción comercializable, que se constituyan jurídicamente en sociedad mercantil o en cooperativa, y sin que, en el primer caso, ningún productor pueda controlar más del 40% de las acciones o participaciones, en organizaciones con un número de socios inferior a 15; del 33% cuando el número de socios esté entre 15 y 39 socios; y del 20% en el caso de organizaciones con más de 39 socios. Y en el caso de cooperativas y sociedades agrarias de transformación se exigirá la normativa actualmente vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.

- Objetivos principales

La organización del Productores debe tener, principalmente, por objeto:

  1. Asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad.
  2. Fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los miembros.
  3. Reducir los costes de producción y regularizar los precios de producción.
  4. Fomentar practicas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas del medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo del paisaje y para preservar y/o potenciar la biodiversidad.

Además se requiere que la Organización de Productores dé efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de practicas de cultivo respetuosos con el medio ambiente, así como que ponga efectivamente a disposición de sus miembros los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos, por una parte, y garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada a las tareas que se asignen, por otra.

- Estatutos

Los estatutos de la Organización de Productores deben establecer las siguientes obligaciones a cargo de los productores asociados:

  • Necesidad de aplicar las reglas que adopte la Organización en materia del producción, comercialización y protección del medio ambiente.
  • Exclusividad de afiliación a una sola organización de productores con respecto a la producción de una categoría de productos.
  • Venta de la totalidad de la producción a través de la organización de productores (salvo limitadas excepciones que se establecen).
  • Abono obligatorio de las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del “fondo operativo”.

Además los estatutos deberán regular la imposición a los miembros de las contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores y establecer las reglas que garanticen de forma democrática, a los productores asociados, el control de su organización y de las decisiones de ésta (entre ellas las que determinan el porcentaje máximo de control por un solo productor).

2.2.2. La ayuda económica al “fondo operativo” (artº 15 Reglamento CE nº 2200/96 y Circular FEGA Nº 39/97, DE 21.11, modificada por la nº 11/98).

- Concepto.

Es la ayuda económica o financiera comunitaria que, con cargo al FEOGA, se concede a las organizaciones de productores que constituyan un “fondo operativo”, y que, junto con las contribuciones financieras obligatorias a cargo de los productores, deberá destinarse imperativamente a los fines que se establecen en el programo operativo o indemnizar las retiradas de productos que se acuerden. Esta ayuda económica, por su propia naturaleza se concede a fondo perdido, sin perjuicio de su obligatorio reintegro en caso de incumplimiento de las condiciones prevista en su concesión.

Es importante destacar cómo el beneficiario receptor de la ayuda es la Organización de Productores, si bien, a los efectos finales de este estudio, debe tenerse en cuenta la distinta afectación de la ayuda, en función del destino imperativo de la misma, bien a financiar el programa operativo aprobado (cuyas medidas de gastos o de inversión las adopta la propia organización, sin efectos patrimoniales en los productores asociados, salvo excepciones), bien al pago de las indemnizaciones por retirada de productos, en cuyo caso el beneficiario final de la misma es sin duda el productor asociado, actuando en dicho caso la Organización, como un mero intermediario en el pago.

- Cuantía y límites de la ayuda comunitaria

La ayuda comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras efectivamente abonados al “fondo operativo“ por los productores asociados a la Organización.

No obstante, dicho importe de la Ayuda se limitará al 50% del importe de los gastos reales efectuados para las financiaciones del programa operativo y de las retiradas específicas.

Además se establecen, como límite máximo de la ayuda, el 4,5% del valor de la producción comercializada por la Organización durante el año anterior, siempre que el total de las ayudas financieras representen menos del 2% del total de volumen de negocios del conjunto de las Organizaciones de productores.

- Procedimiento de concesión.

Las organizaciones de productores presentan al FEGA la solicitud de la ayuda, junto con la petición de aprobación del programa operativo, en base a las peticiones tramitadas. El FEOGA determina el importe previsto de la ayuda financiera. El importe definitivo solo se determinará al año siguiente al que se referencien , una vez conocidos los volúmenes efectivos de comercialización, si bien se establece la posibilidad de obtener “anticipos” de ayuda financiera para programas operativos y para pagos parciales por retiradas de productos.

2.2.3. Fondo operativo (artº 15 Reglamento CE nº 220/96 y Rto. CE nº 609/2001, así como Circulares FEGA 39/97, modificada por la nº 11/98).

- Concepto de Fondo operativo

La Organización de Productores que pretenda acceder a las Ayudas económicas comunitarias deberá acordar la constitución de un “fondo operativo” que contabilizará y gestionará ella, a su nombre, por lo que no tendrá personalidad jurídica independiente, pero que debe considerase como patrimonio afecto a un fin, para lo cual deberá canalizar todas las dotaciones y disposiciones del mismo a través de una cuenta bancaria independiente, destinada exclusivamente a todas las operaciones financiera relacionadas con la realización del programa, la gestión del fondo operativo y la financiación de las retiradas de producto del mercado o, substitutivamente, deberá llevar una cuenta financiera que incluya las cuentas de cada una de las acciones del programa operativo, que permita identificar cada gasto o ingreso correspondiente al fondo operativo, cuenta que deberá auditarse de forma periódica.

- Dotaciones al fondo operativo. Especial determinación de las contribuciones de los productores por partes iguales.

El fondo operativo se nutrirá con las ayudas económicas comunitarias obtenidas a cargo del FEOGA y con las contribuciones financieras efectivas de los productores asociados, establecidas con carácter obligatorio a tal fin, y que se diferencian de las contribuciones establecidas para la financiación de las actividades y gastos ordinarios comercializadores de la organización. Las ayudas comunitarias las hemos analizado en el apartado anterior.

Las contribuciones financieras efectivas al “fondo operativo”, por parte de los productores, se fijarán por la Organización de Productores esencialmente sobre la base del volumen o valor de la producción comercializada o de una combinación de ambos, de modo que todos los productores colaboren en la financiación del fondo operativo, en proporción a la producción aportada por cada uno de ellos; y solo cabe fijar contribuciones

«a niveles distintos para diferentes productos o grupos de miembros con arreglo a criterios objetivos fijados por la organización de productores, teniendo en cuenta, en particular, los distintos niveles de participación en un programa operativo de los distintos grupos de miembros, siempre que no se menoscabe el carácter colectivo de los programas colectivos y que la contribución de cada afiliado individual del grupo en cuestión se calcule en proporción al volumen o valor de la producción comercializada” (apartado 2 del artº 3 del Reglamento CE 609/2001).»

Y a tal efecto se considera que un programa operativo no tiene carácter colectivo, si un número o proporción considerable de miembros participa en sus acciones y dichas acciones son aprobadas democráticamente por los miembros de la organización de productores.

En conclusión, las contribuciones obligatorias al fondo operativo, impuestas a los productores asociados, se fijan esencialmente en función de los productos aportados individualmente, por cada uno de ellos, para su comercialización por la Organización, pero su cuantía no guarda relación alguna con los mayores o menores beneficios que le puedan reportar las acciones realizadas en desarrollo de los programas operativos propuestos. No obstante, una parte de la contribución al fondo operativo, en principio no determinada en el momento de su aportación, puede acabar correspondiendo a su reversión al propio productor, en la parte correspondiente a la recepción de las indemnizaciones por retirada de productos satisfechas con cargo al fondo y que en su 50% constituyen indemnización de la C.E. y en el otro 50% a recuperación de la contribución aportada (autoindemnización).

- Destino del “fondo operativo”

El fondo operativo se destinará exclusivamente a financiar las retiradas de productos que en interés común de la comercialización se acuerde no deben ofertarse en el mercado; y a financiar el “programa operativo” presentado y aprobado por las autoridades locales (en España el FEGA).

Analizamos por separado la regulación de cada uno de los dos destinos posibles del Fondo Operativo.

- “Retiradas de productos” de su comercialización

Existen dos tipos de retiradas de productos: las normales de intervención para determinados productos, con pago total por la U.E., mediante indemnizaciones comunitarias de retiradas, por un lado; y las retiradas específicas, financiadas por los fondos operativos y, por tanto, de pago compartido por la U.E. y las propias organizaciones, por otro.

En todos los casos se trata de medidas adoptadas para regular la oferta de comercialización de los productos, eliminando los excedentes coyunturales que se produzcan en la producción y puedan distorsionar los precios de los mismos.

La utilización del fondo operativo para financiar retiradas del mercado solo será posible si las autoridades nacionales competentes (FEGA) ha aprobado un programa operativo y pueden revestir dos formas que, en ambos casos, se denominan, por la normativa reguladora, como “indemnizaciones”: las compensaciones por retiradas y los complementos por retiradas.

Se establece un límite máximo del 30% del presupuesto del fondo operativo, que puede destinarse a las retiradas acordadas, no pudiendo retirarse del mercado más del 10% de la producción comercializada.

El importe de indemnización por retirada a satisfacer se establece en Orden Ministerial, en un importe de Euros por kilogramo. Se trata en todo caso de cubrir parte de los costes de producción de los productos retirados, pero sin que tal compensación resulte remuneradora,.

Y el destino de los productos que se retiren del mercado está especificado en el artº 30 del Reglamento CE nº 2200/96, estableciéndose, entre otros, la distribución gratuita a obras de beneficencia, a instituciones penitenciarias, escuelas, ONG y, subsidiariamente, utilización para fines no alimentarios o para alimentación animal o, finalmente, para su cesión a industrias de transformación.

1. - Programas operativos

El programa operativo de una organización de productores es una serie ordenada de operaciones y de actividades de lo que se piensa hacer en alguna materia determinada, con las justificaciones del fin y del resultado a obtener y cuya documentación haya sido válidamente aprobada por la autoridad competente (en España el FEGA).

Los programas operativos tendrán una duración mínima de 3 años y máxima de 5 años.

Todo programa ha de contener varios objetivos contemplados en los artº 11.1.b y 15.4.a) del Reglamento CE 220/96, así como las medidas y previsiones contempladas en el artº 15.4.b y c) de la misma disposición anterior. Para una mejor comprensión se indican seguidamente:

  • Programaciones de la producción para adoptar la demanda en calidad y cantidad.
  • Fomento de la concentración de la oferta y de las ventas.
  • Reducción de costes de producción y regularización de los precios de la producción.
  • Fomento de prácticas de cultivo, de técnicas de producción y de gestión de los residuos, para protecciones agroambientales, en especial la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje, así como para preservar y/o potenciar la biodiversidad.
  • Mejoras de la calidad de los productos.
  • Incrementos del valor comercial de los productos
  • Promociones de consumo.
  • Creación de líneas de productos biológicos.
  • Fomento de productos integrados, de respeto al medio ambiente y de reducción de retiradas.
  • Medidas para utilizar técnicas respetuosas con el medio ambiente en las prácticas del cultivo y en la gestión de materiales usados.
  • Inclusión en las previsiones financieras de los medios técnicos y humanos necesarios para garantizar el control del cumplimiento de las normas y disposiciones fotosanitarias y de los contenidos máximos utilizados de residuos.

A estos efectos se entiende por “técnicas respetuosas con el medio ambiente”, aquellas que permitan alcanzar los objetivos siguientes: Promover la utilización de prácticas de producción agraria que reduzcan los efectos contaminantes de la agricultura, impulsar una extensificación beneficiosa para el medio ambiente de las producciones vegetales, y fomentar una explotación de las tierras agrícolas, compatible con la protección y la mejora del medio ambiente, el espacio natural, el paisaje, los recursos naturales, los suelos y la diversidad genética.

Además, debe reseñarse que el artº 3, apartado 3 del Reglamento 609/2001 exige que no se menoscabe el carácter colectivo de los programas operativos, para lo cual, según el artº 7 de la O.M. de 11 de septiembre de 2001, se precisa que todas las acciones propuestas estén abiertas a todos los asociados; que el programa esté aprobado por la asamblea general de la Organización; que en cada acción participe un mínimo de dos socios en Organizaciones de productores con veinte socios o menos y un mínimo de cinco socios para organizaciones con un número de socios superior a veinte; y que, como mínimo un ochenta por cien de los miembros de la organización participe en la ejecución de, al menos, el veinte por cien del programa operativo medido en términos presupuestarios.

Por último, según se desprende de los artº 14 y 15 de la Orden de 11 de septiembre de 2001, hay supuestos especiales en los que las medidas previstas en un programa operativo supongan, no solo inversiones comunes de la organización, sino medidas de mejora de explotaciones individuales, en cuyo caso deberá reseñarse la identificación catastral de las parcelas en que vayan a realizarse las inversiones, así como la identificación de los beneficiarios de las mismas, junto con las medidas adoptadas para obtener el reembolso de la inversión en el caso de que un afiliado cause baja en la organización, considerándose un periodo máximo de amortización de la inversión de ocho años.

3.- NATURALEZA JURIDICA Y CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE DOTACIÓN Y DISPOSICION DEL FONDO OPERATIVO

3.1. Las contribuciones al Fondo Operativo de los productores asociados

3.1.1. Naturaleza jurídica

Se ha discutido por la doctrina científica cual es la naturaleza jurídica de estas contribuciones que, según hemos visto, tienen un carácter obligatorio, según los estatutos de la Organización de Productores a la que se asocian voluntariamente tales productores y que se diferencian de las contribuciones que, también con carácter estatutario, están obligados a hacer para la financiación de los gastos ordinarios de la Organización.

Se trata así del pago de unas cuotas asociativas que tienen como fin la financiación de los gastos de la Organización, necesarios, bien para el funcionamiento del fin esencial de comercialización en común de la producción total aportada, bien para el funcionamiento del “fondo operativo”.

Y también se trata de la asunción, por el productor, de un gasto, a cambio de que la Organización de productores, en unión y por partes iguales con la CE, puedan acometer los objetivos comunes que se plantean en cada programa operativo y que redundan en la mejora colectiva del sector.

No se trata, como se ha pretendido por parte de la doctrina, de una aportación societaria a la sociedad o cooperativa, lo que obligaría a considerar que el productor detenta unos derechos sobre el patrimonio societario o cooperativo, ni tampoco se trata de un préstamo a contabilizar en la Organización como saldo deudor en su pasivo y abocado a su devolución.

Tampoco se trata, como veremos ha interpretado la Administración Tributaria en alguna de sus consulta, de que la contribución al Fondo Operativo sea el “pago anticipado” de unas concretas prestaciones de servicios o unas entregas de bienes que la Organización va a hacer de forma diferida, al ejecutar el programa operativo, mediante medidas de gastos o inversión de interés colectivo que, indudablemente, benefician al productor, al igual que benefician al socio de un club las acciones de una asociación deportiva o cultural, o, de forma más identificativa, al igual que ocurre con las cuotas satisfechas por los empresarios a las asociaciones patronales o los empleados a los sindicatos o los afiliados a un partido político.

Las contribuciones sí son, pues, contraprestación globalizada de los servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos, que la Organización no presta fundamentalmente de forma individualizada, sino que el beneficiario es el colectivo que representan.

No obstante, el pago de la contribución al Fondo Operativo, también retribuye unas determinadas prestaciones individualizadas de la Organización de productores, como es el caso de la financiación, con el patrimonio común (de origen mixto subvencionado por CE y financiado por los propios asociados), de las indemnizaciones que se reciben en el caso de retiradas de producto que el sector considera deben retirarse del mercado y que por eso mismo dejan de tener valor de mercado alguno.

3.1.2. Tratamiento contable

El tratamiento contable de las contribuciones realizadas por los productores en favor del Fondo operativo debe estar acorde con la naturaleza jurídica que hemos reconocido tienen, identificándolas con el pago de una cuota asociativa, que no otorga más derechos al pagador, que los derivados del desarrollo del programa operativo; y que en ningún caso representa aportación de recursos propios, capitalizables en la Organización, ni tampoco recursos prestados, con derecho a su devolución o reintegro.

Y en tal sentido el Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas ha declarado, en su contestación a Consulta del 7 de agosto de 1997, planteada por la Federación Española de Asociaciones de Productores Exportadores de Frutas y Hortalizas, lo siguiente.

«Las contribuciones financieras de los productores y las ayudas económicas comunitarias deberán registrarse como ingresos de la Organización de acuerdo con el devengo, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera que derive de las mismas. En aquellos casos en que estas financiaciones se destinen a programas operativos o planes de acción para la propia Organización de Productores, se contabilizarán como “ingresos a distribuir en varios ejercicios” y se imputarán a resultados, dependiendo de su finalidad, de forma correlacionada con los gastos que se deriven de los citados programas operativos o planes de acción.»

Y respecto al tratamiento contable de las contribuciones financieras al Fondo Operativo, desde el punto de vista del productor pagador, el ICAC en su consulta declara que

«en tanto estas no supongan un derecho para el Producto Asociado, deberán registrarse por el mismo como un gasto, pudiendo utilizarse para su registro una cuenta del subgrupo 65 “Otras Gastos de Gestión”.

Y según hemos razonado, el pago de la contribución financiera no otorga al productor ni un derecho de crédito, ni un derecho de participación en el patrimonio social, teniendo únicamente como contrapartida el disfrute de las actuaciones realizadas por la Organización en interés colectivo, a través del desarrollo del programa operativo.

Y téngase en cuenta que incluso en aquellas inversiones realizadas por la Organización que impliquen mejora de las explotaciones individuales, la propia normativa reguladora reconoce que dichas mejoras son de titularidad comunitaria, como lo demuestra el hecho de que se establece que si el afiliado beneficiario causa baja en la Organización debe proceder al reembolsos, esto es, a la restitución de la inversión.

En conclusión, la contribución del productor al Fondo Operativo, supone un gasto para su pagador y un ingreso (periodificable en función de su destino) para la Organización titular del Fondo Operativo.

3.2. Las ayudas comunitarias al Fondo Operativo. Consideración especial de las destinadas a la retirada de productos.

Las ayudas comunitarias al Fondo Operativo, en principio deben considerarse subvenciones otorgadas por el FEOGA a la Organización de Productores, si bien es importante aclarar, por su posterior repercusión tributaria, que su concesión no puede calificarse de “vinculada directamente al precio” de las operaciones subvencionadas ya que su cuantía no se establece en función del número de unidades entregadas o al volumen de servicios prestados.

En efecto, según las normas reguladoras, los servicios a prestar por la Organización, con los fondos operativos, son actuaciones tendentes a ordenar, la oferta de comercialización de los productos, que no tiene nada que ver con el volumen de producción comercializada por ella, magnitud que cumple solo una función de determinación de limite máximo de ayuda comunitaria a conceder a un determinado programa operativo. Y es que la subvención vinculada al precio, tiene que tener una relación entre la cuantía concedida y el número de unidades entregadas o al volumen de los servicios prestados (por ejemplo subvención al precio de cada billete de metro vendido), relación que no se da en este caso.

Otra cosa es considerar que la subvención recibida, deba ser calificada como subvención a la explotación, en la medida que financie gastos corrientes del ejercicio y subvención de capital, cuando financien activos.

Por último, debemos distinguir la parte de ayuda comunitaria que no va a financiar el programa operativo sino que se concede, desde su origen, en concepto de indemnización otorgada, no a la organización, sino al productor asociado, para compensarle de la pérdida de valor de mercado que se produce por el hecho de la retirada de producto aprobado por la autoridad local.

A la vista de lo anterior podemos ya considerar, según lo expresado en la Consulta del ICAC, que la ayuda comunitaria recibida por la Organización de Productores es un ingreso para ella que se contabilizará como “ingresos a distribuir en varios ejercicios”, imputándose a los resultados, dependiendo de su finalidad, de forma correlacionada con los gastos que se deriven de los programas operativos, distinguiendo así según se deba calificar como subvención a la explotación o subvención de capital.

Sin embargo, la parte de la ayuda de que se destine a financiar la retirada de productos del mercado deberá considerarse que se concede directamente al productor, como indemnización (así se califica por la directiva comunitaria) por lo que, habiendo actuado la Organización como un mero intermediario en el pago de la misma, deberá esta considerar gasto su entrega al real destinatario de la misma, siendo, lógicamente, ingreso para el citado productor, contabilizándose, según el ICAC, “como ventas, formando parte, en su caso, de la cifra de negocios”.

3.3. Operaciones de ejecución del programa operativo.

Las adquisiciones de bienes de servicios que contrate la Organización de Productos con terceros, en ejecución del programa operativo, tendrán el carácter (y se contabilizarán, según el ICAC) como gasto o alternativamente como un activo, dependiendo de la naturaleza de la aplicación de la financiación.

De acuerdo con lo anterior, el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio en la Organización de Productores, reflejará la composición del resultado del ejercicio y a partir de este se pondrá de manifiesto el incremento o la disminución del citado Fondo Operativo.

Y, en lo único que no consideramos de aplicación lo expresado por el ICAC, es en cuanto a la hipótesis de que existan programas operativos con repercusión en el patrimonio de los propios productores ya que, según hemos comentado, la titularidad patrimonial de las mejoras la sigue detentando la Organización, hasta el punto de que en caso de baja del productor deberá éste reintegrar el importe de la inversión. Y eso ocurrirá en el caso no muy generalizado de acciones de interés general para la Organización que, repercuten en los patrimonios o activos privados de los miembros, como es el caso, por ejemplo, de transformaciones de cultivos al aire libre, en cultivos de invernadero, fomento de producciones integradas y de luchas biológicas, fomento de riegos o de abonos controlados, etc. Y ya decimos que lo normal es que el desarrollo de un programa operativo se concreta, bien en acciones comunes o naturaleza no patrimonial, de alcance o extensión general como: promociones del consumo, investigación de nuevas variedades, fomento de mejoras en la calidad, medidas de control de calidad, etc.; bien en acciones comunes de alcance o extensión general con repercusión en el patrimonio común de la Organización, como es el caso de instalación de cámaras frigoríficas, instalaciones de selección y acondicionamiento de productos, etc.

4.- CALIFICACIÓN FISCAL DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON LA DOTACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL FONDO OPERATIVO.

De acuerdo con la naturaleza jurídica y el tratamiento contable que hemos estudiado en el apartado anterior podemos ya proceder a la calificación fiscal de las operaciones relacionadas con la dotación y disposición del Fondo Operativo.

4.1. Calificación fiscal de las contribuciones financieras del productor asociados al Fondo Operativo.

4.1.1. Fiscalidad directa

4.1.1.1. Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas de los productores asociados.

Para los productores asociados que tributan por Impuesto sobre Sociedades o en estimación directa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el pago de la contribución financiera al Fondo Operativo representa un gasto fiscalmente deducible ya que contablemente lo ha calificado el ICAC como gasto.

En el caso de productores asociados, personas físicas, acogidas al régimen de estimación objetiva no pueden deducir tales contribuciones financieras, como ningún otro gasto ya que, el rendimiento neto correspondiente a la actividad agrícola o ganadera sujeta a dicho régimen, se obtienen aplicando, a los ingresos, incluidas subvenciones o indemnizaciones, el “índice de rendimiento neto” que se asigna a cada cultivo o explotación en la Orden reguladora, por lo que el resultado gravable se supone que ya ha tenido en cuenta todo tipo de gastos deducibles.

4.1.1.2. Impuesto sobre Sociedades de la Organización de Productores.

Para la Organización de productores el percibo de las contribuciones financieras satisfechas por los productores asociados representa un ingreso gravable, si bien su imputación al ejercicio tendrá en cuenta su correlación con los gastos que va a financiar, según la naturaleza de “ingresos a distribuir en varios ejercicios” que le atribuye el ICAC.

4.1.2. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Las contribuciones financieras del productor asociado al Fondo Operativo se deben considerar contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas, efectuadas por la Organización de Productores, aunque tales prestaciones y entregas no tengan una asignación específica, sino que se concretan en los beneficios generales que reportan a los asociados las acciones comunes realizadas en desarrollo del programa operativo del Fondo.

En este sentido, obsérvese cómo el apartado 12ª del artº 20.1 de la Ley del IVA reconoce la sujeción al mismo de las contraprestaciones representadas por las cuotas satisfechas por todo tipo de miembros de asociaciones, colegios profesionales, Cámaras Oficiales, Organismos patronales, sindicatos, etc., sin perjuicio de que se aplique o no la exención rogada que, en tal precepto se establece, para el caso de entidades sin fines lucrativos, que entendemos no es el caso de las asociaciones a una Organización de Productores.

En consecuencia, la Organización de Productores debe repercutir y facturar IVA a sus asociados, debiendo estos soportar dicho impuesto, el cual se podrá recuperar en concepto de IVA deducible, salvo en el caso de productores acogidos al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura ya que ni en uno ni en otro régimen se deducen las cuotas de IVA soportado.

4.2. Calificación fiscal de las ayudas comunitarias recibidas por el Fondo Operativo.

En el Impuesto sobre Sociedades las ayudas comunitarias recibidas por la Organización de Productores con destino al Fondo Operativo tienen la consideración de “ingresos a distribuir en varios ejercicios”, en la misma forma estudiada para el caso de la percepción de las contribuciones de los productores asociados.

Y por lo que se refiere al IVA a liquidar por la Organización de Productores, atendida la calificación jurídica y contable que hemos atribuido en el apartado 3 anterior a las ayudas comunitarias, habrá que considerar que las mismas representan subvenciones no vinculados al precio de las operaciones sujetas, por lo que no deberán incorporarse a base imponible alguna, ya que tampoco van a implicar reducción del precio de ninguna entrega de bienes ni de ninguna prestación de servicios, sino que con ella, la Organización de Productos va a adquirir bienes o servicios que representan, bien gastos a ella imputables o bien activos cuya titularidad no se cede a los asociados.

Por otra parte, a las citadas ayudas comunitarias les será de aplicación la exclusión de cómputo en la regla de prorrata establecida en el artº 104,2 de la Ley del IVA y reconocida a subvenciones que, no integrando la base imponible, estén financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

4.3. Las indemnizaciones percibidas por los productores por la retirada de productos.

4.3.1. Retirada de productos realizadas por la Organización de productores.

Una parte del fondo operativo se destina a financiar las retiradas de productos del mercado, mediante el pago de una compensación de retirada y de un complemento de la indemnización comunitaria de retirada.

En el punto anterior ya hemos visto la naturaleza indemnizatoria de ambas compensaciones, razón por la cual debemos considerar aplicable la norma del apartado 3 del artº 78 de la Ley del IVA, según la cual no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Además, tampoco podrá considerarse que existe una operación de autoconsumo, por entrega de bienes empresariales sin contraprestación, ya que el valor de mercado de dichos bienes se ha envilecido, precisamente por su retirada del mismo, razón por la cual, aunque se considerara de aplicación la norma de determinación de la base imponible aplicable a tales autoconsumos (artº 79.3 LIVA), tendríamos que considerar que el valor de los bienes, en el momento de su entrega, sería cero, a consecuencia de la alteración experimentada “como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento o cualquier otra causa”.

Por último, si atendemos al origen de los fondos utilizados en el pago de la indemnización, veremos que un 50% corresponde a la ayuda económica comunitaria que tiene, en ese caso, como destinatario efectivo, al productor al que se le retira el producto, en cuyo supuesto siempre le sería de aplicación la norma correspondiente a la exclusión de la base imponible de la subvenciones no vinculadas al precio, ya que su importe se fija precisamente en atención a la ausencia de precio por pérdida de valor, sin que tampoco tenga que computarse dicha subvención a efectos de la fijación de la prorrata, al estar financiada con cargo al FEOGA (artº 104.b LIVA). Y en el otro 50% la indemnización satisfecha procede, según su origen, de los propios fondos aportados por el productor indemnizado, por lo que todo lo más sería un reintegro de su propia aportación.

Esta última exclusión de la base imponible de la parte de las contribuciones financiera aportadas por los productores para esa finalidad de retirada de los productos, se admite en el Informe de la Agencia Tributaria de 2 de octubre de 2002, si bien difiere de nuestra apreciación, al considerar que sí que tributa por IVA la parte de la ayuda comunitaria abonada por las Organizaciones para la retirada de los productos. No obstante, entendemos que no es ajustada a derecho la interpretación de la Agencia sobre el cómputo en IVA de dicha entrega indemnizatoria y de procedencia FEOGA.

Por lo que se refiere al impuesto directo, el cobro de la indemnización de retirada por el productor siempre, se considerará ingreso computable fiscalmente, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y del IRPF en estimación directa; e, incluso, en la modalidad de estimación objetiva de este último impuesto recordemos que la Orden reguladora de los Indices o módulos establece que el rendimiento neto se obtiene multiplicando, el volumen total de ingresos “incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los cultivos o explotaciones”, por el “índice de rendimientos netos “que corresponde a cada uno de ellos. En cambio, a efectos del IVA, a los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado no les afecta, para el cálculo de la cuota a ingresar, el importe de las subvenciones y de las indemnizaciones, ya que se excluyen del volumen total de ingresos que se toma como base para aplicar el “índice de cuota a ingresar”. Y por último, en el caso de sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, al no estar obligados a liquidar el IVA, las financiaciones obtenidas del Fondo Operativo no tienen efecto alguno en dicho régimen especial.

Por otra parte, como sabemos, en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se tiene derecho a percibir una compensación en las adquisiciones de bienes y servicios, compensación establecida hoy en día, por el artº 130.5 de LIVA, en el 8% del precio de venta de los productos o servicios señalados en la norma. Sin embargo, no parece que se pueda cobrar dicha compensación por la financiaciones obtenidas del Fondo Operativo, relativas a las retiradas de los productos, ya que según hemos dicho no tienen el carácter de precio, sino de indemnización que compensa el no percibo del mismo.

4.3.2 Entrega a terceros, por la Organización de Productores, de los productos retirados del mercado.

La norma comunitaria aplicable, según ya vimos, establece unos destinos posibles de los productos retirados que en su mayoría consiste en su distribución gratuita a obras de beneficencia y destinos similares. Pues bien, dichas entregas, aunque se consideren sujetas al IVA, sin embargo, en cuanto gratuitas, tendrían que considerarse autoconsumos cuya base imponible, según el artº 79.3 de la Ley del Impuesto, tendría que cifrarse en el coste de adquisición, que para la Organización de productores es de cero pesetas, en base precisamente a su retirada del mercado, ya que lo que se entrega a cambio, hemos visto, que en un 50% es ayuda comunitaria, de carácter indemnizatorio (que a su vez no integra la base imponible de su adquisición por la Organización del Producto); y en su otro 50%, es una devolución de la contribución financiera aportada por el productor con ese fin.

4.4. Operaciones de desarrollo de los programas operativos

Se trata de las adquisiciones de bienes y servicios que, financiadas con recursos del Fondo Operativo, realiza la Organización de Productores, para el desarrollo del programa operativo, las cuales, tendrán, como transmitente, a terceros ajenos a los miembros de la misma, por lo que regirá el régimen normal del IVA, debiendo soportar la Organización la repercusión de las cuotas que consten en las facturas satisfechas, las cuales tendrán el carácter deducible que corresponde a tales adquisiciones.

5.- CONCLUSION

En la ponencia expuesta se ha considerado la interpretación que el autor considera más ajustada a derecho, a la vista de las normas reguladoras.

En tal sentido, somos conscientes de que las conclusiones que se han obtenido de dicha interpretación no se ajustan a las que se desprenden de las contestaciones a consulta emitidas por la Administración Tributaria, ni tampoco con las defendidas en una parte de la doctrina científica que hemos considerado, razón por la cual deberá tomarse como una propuesta que facilitaría la toma de una postura unitaria por el sector, lo que evitaría los riesgos de indefinición interpretativa de la que actualmente se disfruta.

Téngase también en cuenta, para mayor dificultad, el hecho de que todas las consultas de la Administración Tributaria considerados, son anteriores a la supresión, hecha por la Ley 14/2000, del segundo párrafo del apartado 3º del artº 78.2 de la Ley del IVA, por el cual se excluía del concepto de contraprestación a las subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA, razón por la cual, de no admitirse nuestra tesis de que las subvenciones percibidas como ayuda comunitaria a las operaciones del Fondo Operativo no están directamente vinculadas al precio, tendría que modificarse la tesis defendida en las citadas consultas, referente a la exclusión en base de tales subvenciones, lo cual añade un grado más a la indefinición tributaria existente para estas operaciones.