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Ponencias

LA FISCALIDAD INDIRECTA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

Enrique Abella Poblet
Abogado, asesor fiscal y miembro de la Comisión Lagares de Reforma del IRPF

IV.- EL PAGO ANTICIPADO DE LAS “RESTITUCIONES” A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS COMUNITARIOS: Obligación de reintegro de su cobro, en caso de incumplimiento del plazo de salida de la mercancía por problemas aduaneros de justificación de su efectiva exportación.

1.- CONCEPTO DE “RESTITUCION” A LA EXPORTACION

Las “restituciones” a la exportación de productos agrícolas comunitarios constituyen una ayuda económica del FEOGA, concedida a los productores agrícolas, que presuponen una devolución de costes interiores con objeto de que puedan concurrir competitivamente, a los mercado mundiales.

Constituyen así, tales restituciones, una parte integrante del régimen de precios, que se considera indispensable establecer para la existencia de una organización común de mercado, y que hacen posible la presencia, en los mercado mundiales, de los productos comunitarios que soportan un coste de producción más elevado que los productos ofertados por terceros países.

A continuación extractamos, de la página Web de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, las principales características de estas ayudas comunitarias:

El valor o importe de la restitución a la exportación se establece por la Comisión de la CE, como diferencias entre los precios del mercado interior comunitario, en la zona qen que se estime oportuno considerar, y el precio de mercado mundial.

En virtud del principio de solidaridad financiera que supone la participación conjunta de todos los Estados miembros en los costes derivados de las medidas aplicadas a las organizaciones comunes de mercados agrícolas, las restituciones se satisfacen con cargo a fondos comunes, y en concreto con cargo a los recurso del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola Sección Garantía.

Las restituciones a la exportación de productos agrícolas se establecen por el Consejo dentro de los Reglamentos que crean las distintas organizaciones comunes de mercado. El Reglamento-Base (CEE, nº 565/80 de 4.3.1980, establece qué productos pueden beneficiarse de una restitución cuando así lo aconseje la situación de los mercados.

Para tener derecho a la restitución, los productos agrícolas deben cumplir determinadas condiciones, en particular en relación con su origen. Según los Reglamentos de las respectivas OCM, el producto debe ser de origen comunitario o bien estar despachado a libre práctica antes de beneficiarse de la restitución, en cuyo caso, la restitución, estaría limitada al importe de los derechos satisfechos.

Se consideran en libre practica los productos procedentes de países no comunitarios, respecto de los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación en la Comunidad y percibido los derechos de aduanas y cualquier otra exacción de efecto equivalente.

2. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION

Los criterios generales para la concesión de restituciones y las modalidades específicas para la determinación de su cuantía se establecen, para cada sector agrícola, dentro de su reglamentación particular y varían de unos sectores a otros.

Los Reglamentos sectoriales establecen los elementos que han de tenerse en cuenta para la fijación de las restituciones. Estos elementos son:

  • Situación de los precios y perspectiva de evolución.
  • Disponibilidad del producto en el mercado mundial y en la Comunidad.
  • Necesidad de exportar para dar salida a los excedentes.
  • Posibilidad de venta en el mercado mundial.

Los tipos de las restituciones son los mismos en toda la Comunidad.

La fecha a tomar en consideración par la determinación de la restitución es, con carácter general, la fecha en que se solicitan o autoriza, según los casos, el correspondiente certificado de exportación. En aquellos casos en que no es obligatoria la prefijación de la restitución, la fecha que deberá tenerse en cuenta será la de admisión de la declaración de exportación.

Las cuantía de las restituciones se publican periódicamente, mediante Reglamentos de la Comisión, variando la periodicidad, en cada caso, con las peculiaridades de los mercados de los diferentes productos.

3.- REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LAS RESTITUCIONES

Para que una restitución puede se concedida, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que se hayan realizado las formalidades aduaneras de exportación.
  • Que el producto haya salido del territorio aduanero de La Comunidad.
  • Que en determinados casos, se justifique la llegada a destino. Por ejemplo cuando la restitución es diferenciada en función del país a donde se exporte.
  • Que los productos sean de calidad sana, cabal y comercial y cuando se destinan al consumo humano, su utilización para tal fin no esté disminuida debido a sus características o estado.

Analizaremos cada una de estas condiciones.

3.1. Cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.

Se entiende por día de exportación, aquel en que tiene lugar la aceptación de la declaración de exportación presentada ante la Aduana de control del depósito aduanero en el que se introduzcan las mercancías transitoriamente hasta su partida a destino.

Una vez admitido el DUA y a solicitud del interesado, los servicios de aduanas expedirán la correspondiente fotocopia diligenciada del ejemplar 1. A los efectos de solicitar ante el FEGA el pago de la correspondiente ayuda.

3.2. Salida del territorio aduanero de La Comunidad

El Reglamento 800/99 define la noción de exportación fuera de la Comunidad como la “salida del territorio aduanero de la Comunidad”, por lo que, en la generalidad de los casos en que exista anticipo, esta salida equivale a la salida del depósito aduanero en el que han permanecido para poder gestionar y cobrar el mismo.

3.3 Justificación del destino

El pago de la restitución, en determinados casos, estará subordinado a la prueba de que el producto haya alcanzado el destino previsto.

El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el país tercero.

El exportador deberá presentar como prueba uno de los siguientes documentos:

  • Documento de despacho a consumo en el país tercero.
  • Copia del documento de descargo emitido en el país tercero.
  • Certificado de recepción expedido por un organismo oficial del país tercero, en el caso de que se trate de una compra por este país o en el caso de una ayuda alimentaria.

3.4. Características del producto.

El Reglamento 800/900 establece que solo podrán concederse restituciones por productos que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 9, apartado 2, del Tratado, es decir, que sean de origen comunitario o que están a libre práctica en la Comunidad. En este último caso, la restitución estará limitada al importe de los derechos de importación satisfechos en el momento de la importación. Además el laboratorio Central de Aduanas deberá certificar la calidad exigida al tipo de producto a exportar.

4.- PAGO ANTICIPADO DE LAS RESTITUCIONES.

El procedimiento general de pago de las restituciones da lugar a que el exportador soporte la carga financiera que supone el no percibir las restituciones hasta la presentación de las pruebas exigidas. Con objeto de evitar esta carga, facilitando así la financiación de las exportaciones, existe la posibilidad de cobrar la restitución tan pronto como se acepta la declaración de exportación por los servicios de Aduanas, sin necesidad de esperar la salida física de la mercancía del territorio comunitario.

Dicho anticipo se realizará en las condiciones indicadas en los artículos 24 y del Reglamento CEE 800/99, previa garantía del cumplimiento de la exportación y eventualmente, de su llegada a destino, mediante aval del 110% del anticipo solicitado.

Con ello se consigue una prefinanciación de la exportación, por cuanto el operador dispone de 60 días entre la fecha de aceptación de la declaración aduanera y la salida física de la mercancía.

El Reglamento 565/80 del Consejo, estableció dos sistemas de pago anticipado: el sistema de pago anticipado por productos destinados a ser exportados tras su transformación bajo control aduanero y el pago anticipado de productos destinados a la exportación después de haber sido introducidos en depósito aduanero o zona franca.

Y es precisamente en ese segundo sistema de pago anticipado, basado en la introducción de los productos en un depósito aduanero, o zona franca, con la condición de que al término del plazo de 60 días establecido habrán de haberse cumplido todos los requisitos exigidos referentes a su efectiva exportación y llegada a destino, cuando surgen los problemas que interesa destacar en este informe, con objeto de que puedan establecerse las medidas legislativas y reglamentarias necesarias en nuestro país, para evitar un, a veces inevitable, retraso, que obliga no solo al reintegro de la “restitución comunitaria”, sino incluso a los recargos de devolución específicamente avalados.

5. CAUSAS MAS HABITUALES DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EXPORTACION QUE CONLLEVA EL REINTEGRO DEL PAGO ANTICIPADO DE LA “RESTITUCION”.

5.1. Imposibilidad de aportar un informe de calidad, contradictorio con el emitido por el Laboratorio Central de Aduanas.

Según hemos visto en el epígrafe 3 anterior, uno de los requisitos exigidos para la concesión de las “restituciones” es la certificación de calidad y origen de las mercancías, razón por la cual debería establecerse, como garantía de los derechos del productor agrícola, la posibilidad de poder aportar un informe dirimente, emitido por otro laboratorio homologado, distinto del Centro de Aduanas.

5.2 Interpretación amplia del concepto “fuerza mayor”, como causa justificada del retraso en la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Comunidad.

El artº 1105, del Código civil establece que fuera de los casos expresamente mencionados por la Ley, y de aquellos en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables.

Y si bien, el artº 1575 de ese mismo Código restringe lo que se entiende por casos fortuitos extraordinarios, limitándolos a “incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no haya podido prever”, sin embargo, debería admitirse que si el retraso en la salida de una mercancía del territorio comunitario, se debe, por ejemplo, a la avería en el barco que ha de transportarla, no se considere existe causa determinante de la pérdida de la “restitución” comunitaria y con ello del reintegro del pago anticipado de la misma.

5.3. Justificación de destino a un país tercero.

El pago de la restitución, en determinados casos, está subordinado a la prueba de que el producto haya alcanzado el destino previsto. Y ese hecho se justifica, normalmente, con los documentos de importación, al país tercero de destino, de la exportación comunitaria, una vez realizadas las formalidades aduaneras de “despacho a consumo” en dicho país.

Pero es un hecho de que en países del Cono africano, la obtención en plazo del certificado de “puesta a consumo”, a emitir por unas autoridades que, o no tienen un procedimiento regulado para ello, o que no tienen siquiera un organismo que tenga tales competencias, se hace simplemente imposible. De ahí que tendrían que admitirse unas pruebas alternativas que aseguren el hecho de la exportación, como podría ser, por ejemplo, un certificado de llegada del banco a destino.