IV.- EL PAGO ANTICIPADO
DE LAS “RESTITUCIONES” A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS
AGRICOLAS COMUNITARIOS: Obligación de reintegro de
su cobro, en caso de incumplimiento del plazo de salida de
la mercancía por problemas aduaneros de justificación
de su efectiva exportación.
1.- CONCEPTO DE “RESTITUCION”
A LA EXPORTACION
Las “restituciones” a la exportación
de productos agrícolas comunitarios constituyen una
ayuda económica del FEOGA, concedida a los productores
agrícolas, que presuponen una devolución de
costes interiores con objeto de que puedan concurrir competitivamente,
a los mercado mundiales.
Constituyen así, tales restituciones,
una parte integrante del régimen de precios, que
se considera indispensable establecer para la existencia
de una organización común de mercado, y que
hacen posible la presencia, en los mercado mundiales, de
los productos comunitarios que soportan un coste de producción
más elevado que los productos ofertados por terceros
países.
A continuación extractamos, de la
página Web de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, las principales características de estas
ayudas comunitarias:
El valor o importe de la restitución
a la exportación se establece por la Comisión
de la CE, como diferencias entre los precios del mercado
interior comunitario, en la zona qen que se estime oportuno
considerar, y el precio de mercado mundial.
En virtud del principio de solidaridad financiera
que supone la participación conjunta de todos los
Estados miembros en los costes derivados de las medidas
aplicadas a las organizaciones comunes de mercados agrícolas,
las restituciones se satisfacen con cargo a fondos comunes,
y en concreto con cargo a los recurso del Fondo Europeo
de Orientación y Garantía Agrícola
Sección Garantía.
Las restituciones a la exportación
de productos agrícolas se establecen por el Consejo
dentro de los Reglamentos que crean las distintas organizaciones
comunes de mercado. El Reglamento-Base (CEE, nº 565/80
de 4.3.1980, establece qué productos pueden beneficiarse
de una restitución cuando así lo aconseje
la situación de los mercados.
Para tener derecho a la restitución,
los productos agrícolas deben cumplir determinadas
condiciones, en particular en relación con su origen.
Según los Reglamentos de las respectivas OCM, el
producto debe ser de origen comunitario o bien estar despachado
a libre práctica antes de beneficiarse de la restitución,
en cuyo caso, la restitución, estaría limitada
al importe de los derechos satisfechos.
Se consideran en libre practica los productos
procedentes de países no comunitarios, respecto de
los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación
en la Comunidad y percibido los derechos de aduanas y cualquier
otra exacción de efecto equivalente.
2. PROCEDIMIENTO GENERAL DE
APLICACION
Los criterios generales para la concesión
de restituciones y las modalidades específicas para
la determinación de su cuantía se establecen,
para cada sector agrícola, dentro de su reglamentación
particular y varían de unos sectores a otros.
Los Reglamentos sectoriales establecen los
elementos que han de tenerse en cuenta para la fijación
de las restituciones. Estos elementos son:
- Situación de los precios y perspectiva
de evolución.
- Disponibilidad del producto en el mercado
mundial y en la Comunidad.
- Necesidad de exportar para dar salida
a los excedentes.
- Posibilidad de venta en el mercado mundial.
Los tipos de las restituciones son los mismos
en toda la Comunidad.
La fecha a tomar en consideración
par la determinación de la restitución es,
con carácter general, la fecha en que se solicitan
o autoriza, según los casos, el correspondiente certificado
de exportación. En aquellos casos en que no es obligatoria
la prefijación de la restitución, la fecha
que deberá tenerse en cuenta será la de admisión
de la declaración de exportación.
Las cuantía de las restituciones se
publican periódicamente, mediante Reglamentos de
la Comisión, variando la periodicidad, en cada caso,
con las peculiaridades de los mercados de los diferentes
productos.
3.- REQUISITOS PARA LA CONCESION
DE LAS RESTITUCIONES
Para que una restitución puede se
concedida, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que se hayan realizado las formalidades
aduaneras de exportación.
- Que el producto haya salido del territorio
aduanero de La Comunidad.
- Que en determinados casos, se justifique
la llegada a destino. Por ejemplo cuando la restitución
es diferenciada en función del país a donde
se exporte.
- Que los productos sean de calidad sana,
cabal y comercial y cuando se destinan al consumo humano,
su utilización para tal fin no esté disminuida
debido a sus características o estado.
Analizaremos cada una de estas condiciones.
3.1. Cumplimiento de las formalidades
aduaneras de exportación.
Se entiende por día de exportación,
aquel en que tiene lugar la aceptación de la declaración
de exportación presentada ante la Aduana de control
del depósito aduanero en el que se introduzcan
las mercancías transitoriamente hasta su partida
a destino.
Una vez admitido el DUA y a solicitud del
interesado, los servicios de aduanas expedirán
la correspondiente fotocopia diligenciada del ejemplar
1. A los efectos de solicitar ante el FEGA el pago de
la correspondiente ayuda.
3.2. Salida del territorio aduanero
de La Comunidad
El Reglamento 800/99 define la noción
de exportación fuera de la Comunidad como la “salida
del territorio aduanero de la Comunidad”, por lo
que, en la generalidad de los casos en que exista anticipo,
esta salida equivale a la salida del depósito aduanero
en el que han permanecido para poder gestionar y cobrar
el mismo.
3.3 Justificación del destino
El pago de la restitución, en determinados
casos, estará subordinado a la prueba de que el
producto haya alcanzado el destino previsto.
El producto se considerará importado
cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de
despacho a consumo en el país tercero.
El exportador deberá presentar como
prueba uno de los siguientes documentos:
- Documento de despacho a consumo en
el país tercero.
- Copia del documento de descargo emitido
en el país tercero.
- Certificado de recepción expedido
por un organismo oficial del país tercero, en
el caso de que se trate de una compra por este país
o en el caso de una ayuda alimentaria.
3.4. Características del
producto.
El Reglamento 800/900 establece que solo
podrán concederse restituciones por productos que
se encuentren en una de las situaciones contempladas en
el artículo 9, apartado 2, del Tratado, es decir,
que sean de origen comunitario o que están a libre
práctica en la Comunidad. En este último
caso, la restitución estará limitada al
importe de los derechos de importación satisfechos
en el momento de la importación. Además
el laboratorio Central de Aduanas deberá certificar
la calidad exigida al tipo de producto a exportar.
4.- PAGO ANTICIPADO DE LAS
RESTITUCIONES.
El procedimiento general de pago de las restituciones
da lugar a que el exportador soporte la carga financiera
que supone el no percibir las restituciones hasta la presentación
de las pruebas exigidas. Con objeto de evitar esta carga,
facilitando así la financiación de las exportaciones,
existe la posibilidad de cobrar la restitución tan
pronto como se acepta la declaración de exportación
por los servicios de Aduanas, sin necesidad de esperar la
salida física de la mercancía del territorio
comunitario.
Dicho anticipo se realizará en las
condiciones indicadas en los artículos 24 y del Reglamento
CEE 800/99, previa garantía del cumplimiento de la
exportación y eventualmente, de su llegada a destino,
mediante aval del 110% del anticipo solicitado.
Con ello se consigue una prefinanciación
de la exportación, por cuanto el operador dispone
de 60 días entre la fecha de aceptación de
la declaración aduanera y la salida física
de la mercancía.
El Reglamento 565/80 del Consejo, estableció
dos sistemas de pago anticipado: el sistema de pago anticipado
por productos destinados a ser exportados tras su transformación
bajo control aduanero y el pago anticipado de productos
destinados a la exportación después de haber
sido introducidos en depósito aduanero o zona franca.
Y es precisamente en ese segundo sistema
de pago anticipado, basado en la introducción de
los productos en un depósito aduanero, o zona franca,
con la condición de que al término del plazo
de 60 días establecido habrán de haberse cumplido
todos los requisitos exigidos referentes a su efectiva exportación
y llegada a destino, cuando surgen los problemas que interesa
destacar en este informe, con objeto de que puedan establecerse
las medidas legislativas y reglamentarias necesarias en
nuestro país, para evitar un, a veces inevitable,
retraso, que obliga no solo al reintegro de la “restitución
comunitaria”, sino incluso a los recargos de devolución
específicamente avalados.
5. CAUSAS MAS HABITUALES DEL
INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EXPORTACION QUE CONLLEVA EL
REINTEGRO DEL PAGO ANTICIPADO DE LA “RESTITUCION”.
5.1. Imposibilidad de aportar un
informe de calidad, contradictorio con el emitido por
el Laboratorio Central de Aduanas.
Según hemos visto en el epígrafe
3 anterior, uno de los requisitos exigidos para la concesión
de las “restituciones” es la certificación
de calidad y origen de las mercancías, razón
por la cual debería establecerse, como garantía
de los derechos del productor agrícola, la posibilidad
de poder aportar un informe dirimente, emitido por otro
laboratorio homologado, distinto del Centro de Aduanas.
5.2 Interpretación amplia
del concepto “fuerza mayor”, como causa justificada
del retraso en la salida de la mercancía del territorio
aduanero de la Comunidad.
El artº 1105, del Código civil
establece que fuera de los casos expresamente mencionados
por la Ley, y de aquellos en que así lo declare
la obligación, nadie responderá de aquellos
sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos
fueran inevitables.
Y si bien, el artº 1575 de ese mismo
Código restringe lo que se entiende por casos fortuitos
extraordinarios, limitándolos a “incendio,
guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los
contratantes no haya podido prever”, sin embargo,
debería admitirse que si el retraso en la salida
de una mercancía del territorio comunitario, se
debe, por ejemplo, a la avería en el barco que
ha de transportarla, no se considere existe causa determinante
de la pérdida de la “restitución”
comunitaria y con ello del reintegro del pago anticipado
de la misma.
5.3. Justificación de destino
a un país tercero.
El pago de la restitución, en determinados
casos, está subordinado a la prueba de que el producto
haya alcanzado el destino previsto. Y ese hecho se justifica,
normalmente, con los documentos de importación,
al país tercero de destino, de la exportación
comunitaria, una vez realizadas las formalidades aduaneras
de “despacho a consumo” en dicho país.
Pero es un hecho de que en países
del Cono africano, la obtención en plazo del certificado
de “puesta a consumo”, a emitir por unas autoridades
que, o no tienen un procedimiento regulado para ello,
o que no tienen siquiera un organismo que tenga tales
competencias, se hace simplemente imposible. De ahí
que tendrían que admitirse unas pruebas alternativas
que aseguren el hecho de la exportación, como podría
ser, por ejemplo, un certificado de llegada del banco
a destino.