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Ponencias

LA FISCALIDAD DE LA PEQUEÑA EMPRESA AGROPECUARIA

Dr. Luis M. Alonso, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Dra. Montserrat Casanellas, Prof. de Derecho Financiero y Tributario

2. LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA COMO ACTIVIDAD ECONOMICA. METODOS DE DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO SUJETO A TRIBUTACIÓN EN EL AMBITO DEL I.R.P.F.

2.1. IDEAS GENERALES

Los rendimientos obtenidos por el agricultor y ganadero persona física en el desarrollo de la actividad agropecuaria están sujetos a tributación en el ámbito del IRPF en concepto de rendimientos de actividades económicas, en cuanto se trata de rentas procedentes del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, y suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios (art. 25 de la Ley del IRPF).

Para la concreta cuantificación de los rendimientos sujetos a tributación en el ámbito del IRPF, la legislación vigente pone en manos del contribuyente agricultor o ganadero dos métodos de determinación de los rendimientos de la actividad económica por éste desarrollada (art. 26), a saber:

estimación directa, aplicable como régimen general, y que admite dos modalidades: la normal y la simplificada;
y estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices y módulos.

2.2. – ESTIMACION DIRECTA

2.2.1.- Estimación directa normal

a) Ámbito de aplicación

La estimación directa normal resulta de aplicación obligatoria a aquellos agricultores y ganaderos que realicen una actividad económica no incluida en la correspondiente Orden Ministerial reguladora de la estimación objetiva, así como a los agricultores y ganaderos cuyo importe neto de la cifra de negocios del año inmediato anterior supere los 600.000 euros. Igualmente, este método de determinación de la base imponible será aplicable, con carácter voluntario, a los agricultores y ganaderos que aún pudiendo acogerse al método de estimación directa simplificada, hayan renunciado al mismo.

b) Determinación del rendimiento neto previo

Desde inicios de los años 90 se ha buscado la máxima unificación en el tratamiento tributario de las rentas empresariales, con independencia de su obtención por personas físicas o jurídicas. Esta circunstancia ha llevado al legislador a efectuar una remisión global a las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades para la determinación, en estimación directa, del rendimiento neto de la correspondiente actividad económica, sin perjuicio de la existencia de normas específicas para la tributación de tales rentas en el ámbito del IRPF.

En el contexto descrito, el art. 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) identifica la base imponible de la respectiva actividad económica en estimación directa con el resultado contable de la actividad corregido, en su caso, por aplicación de las disposiciones contenidas en la propia LIS. En sentido estricto, únicamente es posible hablar de resultado contable en relación a los sujetos pasivos del IRPF que desarrollan una actividad económica de carácter mercantil y que, en consecuencia, resultan obligados a llevar una contabilidad ajustada a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas de desarrollo. En cambio, la determinación del resultado contable en los términos descritos no es posible en el caso de los agricultores y ganaderos, puesto que se trata de contribuyentes del IRPF no obligados a llevar contabilidad alguna. A pesar de ello, para la determinación de la base imponible en estimación directa el contribuyente agricultor o ganadero puede acudir a los datos consignados en los libros-registros obligatorios y confeccionar, así, una cuenta de pérdidas y ganancias de la que derive un resultado similar a lo que contablemente es el resultado contable, más aún si tenemos en cuenta que tales libros recogen la totalidad de gastos e ingresos de la actividad, así como los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la misma.

En el capítulo de deducciones de la cuota también se produce una remisión al Impuesto sobre Sociedades. El art. 55.2 de la Ley del IRPF permite aplicar a los sujetos pasivos de este impuesto los incentivos y estímulos a la inversión empresarial regulados en el Impuesto sobre Sociedades. Del conjunto de deducciones y bonificaciones fiscales que contiene este impuesto interesa subrayar como uno de los que debieran tener más futuro para agricultores y ganaderos el dispuesto en el art. 35.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se trata la deducción por inversiones realizadas en activo material destinadas a la protección del medio ambiente. Sin embargo, la regulación vigente plantea serios inconvenientes de cara a su aprovechamiento por parte de agricultores y ganaderos. Parece aconsejable, en consecuencia, adaptar su redactado ensanchando los supuestos que dan lugar a este beneficio fiscal con el objetivo de que resulte un instrumento eficaz en el proceso de modernización del campo, en la innovación tecnológica del sector y, por descontado, anime a agricultores y ganaderos a participar más activamente en la conservación del medio natural. Las actuaciones merecedoras de este estímulo fiscal pueden ser muy diversas. Abarcan desde la inversión en tecnología limpia hasta un fenómeno cada vez más extendido en la UE cual es la adquisición de tierras para su protección. Con esta fórmula se pretende que la incorporación de suelo a las explotaciones agrarias redunde en la creación de un espacio protegido, en suma, un “patrimonio natural” o espacio de interés natural. En realidad, la fórmula de estímulo que podría utilizarse en estos casos se asimilaría a la que hoy rige para la adquisición de bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural (Patrimonio Histórico): una deducción en cuota del IRPF de un porcentaje de las inversiones realizadas (Cfr. Art. 55.5 Ley).

Sentado todo lo anterior, procede analizar a continuación el procedimiento para la concreta determinación del rendimiento neto de la actividad agropecuaria por aplicación del método de estimación directa normal. Con carácter general, el rendimiento neto de la actividad se obtendrá por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención, determinados unos y otros por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades. Dadas las particularidades de las partidas que integran cada uno de estos conceptos, procederemos a su estudio de manera individualizada.

c) Ingresos computables

Entre los rendimientos computables como ingreso se incluyen los siguientes:

Ventas: Los ingresos más usuales de la actividad agropecuaria son los obtenidos en el normal desarrollo de la misma, esencialmente derivados de la venta de productos o animales y de la prestación de servicios en favor de un tercero. Con carácter general, se computará como ingreso el importe total de la contraprestación recibida por el agricultor o ganadero por dichos conceptos, sin perjuicio de puntuales excepciones relativas al IVA. Concretamente, nos referimos:

Por un lado, al agricultor o ganadero que tributa en el régimen general del IVA, en cuyo caso el IVA repercutido se excluye del volumen de ventas y prestaciones de servicios efectuadas;
por otro, al agricultor o ganadero que tributa en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (en adelante REAGP), en cuyo caso la compensación económica recibida por las cuotas de IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en el desarrollo de la actividad acogida a dicho régimen constituyen un ingreso más de la actividad.

Subvenciones: Desde el punto de vista fiscal, las subvenciones recibidas por el agricultor o ganadero tienen la consideración de ingresos computables, con independencia de su carácter de subvenciones corrientes, de capital, directas o articuladas mediante bonificaciones de intereses de préstamos destinados a financiar inversiones no subvencionadas. Esta regla general admite numerosas matizaciones cuyo estudio pormenorizado se efectúa en el apartado siguiente del presente estudio.

Indemnizaciones recibidas de las Compañías aseguradoras por daños sufridos en los productos o elementos de la explotación. Este sería el caso de la indemnización recibida por el agricultor por la pérdida de la cosecha, producto por excelencia de la explotación agrícola, así como la recibida por el ganadero por el sacrificio obligatorio de ganado cuando la venta del mismo es el objeto de su actividad. Esta circunstancia determina que la cuantía recibida en concepto de indemnización deba computarse como un ingreso más de la actividad y no como una alteración patrimonial. Un estudio más profundo de esta cuestión se realiza en el apartado siguiente del presente estudio.

Autoconsumo y cesiones gratuitas por un precio inferior al de mercado: Los bienes y servicios objeto de la actividad agropecuaria que sean cedidos a terceros de manera gratuita o por un precio notoriamente inferior al normal del mercado, así como los destinados al uso o consumo propio se computan como ingresos de la actividad por su valor de mercado. En este contexto, los descuentos y similares disminuyen la cifra de ventas siempre y cuando resulten normales y adecuados.

Trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. Se trata de anotaciones compensatorias de determinados gastos previamente deducidos por la empresa.

d) Gastos deducibles y no deducibles

Con carácter general, para que la deducibilidad de un gasto sea admisible es preciso que concurran en el mismo las siguientes condiciones:

En primer lugar, debe existir una correlación entre la realización del gasto y la obtención de los ingresos de la actividad económica;
en segundo lugar, es preciso que el gasto se encuentre debida y oportunamente justificado mediante el correspondiente documento o factura;
finalmente, el gasto debe ser efectivo por lo que se exige que el mismo esté debidamente contabilizado.

En consecuencia, cualquier gasto que reúna los requisitos apuntados resultará, en principio, deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad agropecuaria. Sin ánimo de realizar una lista exhaustiva, enumeramos a continuación los gastos más habituales de esta actividad:

Las adquisiciones corrientes de bienes, sean elementos destinados a la venta en iguales o similares condiciones a las que se adquirieron o elementos sujetos a un proceso de transformación. Quedan también incluidas las adquisiciones de bienes consumidos en el proceso agropecuario, tales como semillas, piensos o abonos.

Los trabajos, suministros y servicios exteriores, tales como las cantidades satisfechas en concepto de alquiler o canon por las cesiones temporales a la empresa de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad. También se incluyen en este apartado las primas satisfechas por el seguro de los bienes afectos a la explotación, tales como seguros de incendios o de pedradas, así como las cantidades satisfechas en concepto de suministros (gas, agua, teléfono o electricidad) o las abonadas a terceros en contraprestación de servicios relacionados con la actividad de la empresa (asesoramiento realizado por profesionales, tales como ingenieros agrónomos, veterinarios o asesores fiscales). Podríamos incluir en este punto los gastos por cuotas abonadas a diversas asociaciones de apoyo al sector. Si se quiere fomentar realmente esta variante de asociacionismo agraria debería buscarse algún medio de que este gasto fuera también deducible cuando el rendimiento de la actividad se determina por estimación objetiva.

Los gastos de personal, esto es, las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales. Entre otros, tienen esta consideración los salarios, las cuantías satisfechas en concepto de seguridad social, las indemnizaciones por despido que el contribuyente agricultor o ganadero deba satisfacer a sus empleados, las participaciones en beneficios o ingresos, las primas de seguro colectivo de vida para el personal, los compromisos por pensiones, etc.

Los gastos financieros, esto es, las cantidades derivadas de la utilización de recursos financieros ajenos, destinados a la financiación de las actividades de la empresa o a alguno de sus elementos de activo. Este es el caso de los intereses de préstamos o los gastos y comisiones satisfechas para la realización de determinadas operaciones financieras.

Las tasas comunitarias de carácter obligatorio. Se trata de las tasas impuestas por la política agraria común y satisfechas a la Unión Europea para la eliminación de los excedentes de producción. El carácter obligatorio de la misma determina su deducibilidad.

Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes del inmovilizado, material e inmaterial, afecto a la actividad y susceptible de depreciación. Para la deducibilidad de estas cuantías es preciso que la amortización sea efectiva y que se halle debidamente contabilizada.

Las provisiones, es decir, las cantidades destinadas por el agricultor o ganadero a cubrir los gastos o pérdidas que tengan un carácter cierto o probable a pesar de resultar indeterminados al cierre del ejercicio.

Los tributos y recargos no estatales. En el ámbito de la actividad agropecuaria cobran especial relevancia los impuestos locales y, concretamente, el IBI correspondiente al inmueble donde se desarrolla la actividad económica.

Los intereses de demora, así como los intereses correspondientes a aplazamientos y fraccionamientos solicitados en período voluntario o ejecutivo y los intereses derivados de la suspensión de la ejecución del acto administrativo por interposición de la correspondiente reclamación o recurso.

En ningún caso resultan deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad agropecuaria:

Los gastos que no se encuentren debidamente contabilizados y justificados en los términos descritos en el apartado anterior.

Los donativos y liberalidades, es decir, las cantidades o bienes libremente dispuestos por el agricultor o ganadero en favor de un tercero que los acepta, sin que exista contraprestación alguna por su entrega.

Las multas y sanciones penales y administrativas, que no tengan origen contractual, tales como las sanciones derivadas de un proceso de inspección o el recargo satisfecho por el pago de la deuda tributaria en período ejecutivo o por la presentación fuera de plazo de las liquidaciones tributarias.

Las aportaciones realizadas por el agricultor o ganadero a mutualidades de previsión social. Tales aportaciones resultan deducibles de la base imponible del IRPF del agricultor o ganadero cuando éste se encuentre integrado en el régimen agropecuario de la Seguridad Social y siempre que cubran las contingencias de jubilación, invalidez o fallecimiento.

Las cantidades pagadas al cónyuge e hijos menores de edad del contribuyente agricultor o ganadero cuando no exista relación laboral alguna entre ambos, ni la correspondiente afiliación a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena. En tal caso, fiscalmente se considera que no existe gasto para el pagador ni, correlativamente, ingreso para el perceptor.

Las cantidades donadas, entre otras, a sociedades de desarrollo industrial regional.

e) Reducción por la obtención de rentas irregulares

Una vez determinado el rendimiento neto previo por la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, el rendimiento neto de la actividad agropecuaria se determinará mediante la aplicación, en su caso, de una reducción del 40% (art. 30). Concretamente, esta reducción será de aplicación sobre los rendimientos incorporados como ingresos de la actividad en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

que tengan un período de generación superior a dos años;
o bien que hayan sido obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Entre otros, tienen esta consideración las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables, las indemnizaciones y ayudas por el cese de la actividad agraria o ganadera así como las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

f) Obligaciones formales, contables y registrales

El carácter no mercantil de la actividad agropecuaria exime a los agricultores y ganaderos que la desarrollan de la obligación de llevar una contabilidad ajustada a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas de desarrollo. No obstante, están obligados a llevar los siguientes libros-registro: un libro-registro de bienes de inversión donde se hará constar una descripción detallada de los elementos del inmovilizado afectos a la actividad, indicando su valor de adquisición, la fecha de comienzo de su utilización y la cuota de amortización correspondiente; un libro-registro de ventas e ingresos y otro de compras y gastos donde se anotarán las distintas operaciones por su importe, fecha y concepto.

Los agricultores y ganaderos deberán emitir y entregar factura por las operaciones que realicen. Igualmente, están obligados a conservar, durante un plazo mínimo de cuatro años, los justificantes y documentos acreditativos de los gastos imputados o deducciones practicadas, así como las facturas o documentos sustitutivos (recibos, vales o tickets) por ellos emitidos.

2.2.2.- Estimación directa simplificada

a) Ámbito de aplicación

La modalidad de estimación directa simplificada supone una reducción de las obligaciones contables y registrales del agricultor y ganadero, así como una simplificación del cálculo del rendimiento neto de la actividad. Para que el agricultor o ganadero pueda hacer uso de este método de determinación de los rendimientos de su actividad, deben concurrir las siguientes circunstancias:

en primer lugar, es preciso que el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior;
en segundo lugar, el agricultor o ganadero no debe determinar el rendimiento neto de ninguna de las actividades económicas por él desarrolladas mediante el régimen de estimación objetiva ni por la modalidad normal del régimen de estimación directa;
y, finalmente, no debe existir renuncia a esta modalidad.

En cualquier caso, el agricultor o ganadero puede renunciar a la aplicación de la modalidad simplificada de la estimación directa, en cuyo caso resultará obligado a determinar sus rendimientos por aplicación de la estimación directa normal. La renuncia tendrá efectos por un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada anualmente salvo revocación expresa por el interesado.

b) Especialidades de la estimación directa simplificada

En la estimación directa simplificada los rendimientos sujetos a tributación se determinan por la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles en los mismos términos expuestos en el apartado anterior, si bien se establece un método simplificado para el cálculo de determinados gastos. Concretamente:

las amortizaciones del inmovilizado material se realizarán por aplicación de una tabla simplificada de amortización lineal aprobada por el Ministerio de Hacienda (Orden de 27 de marzo de 1998);
asimismo, las cuantías deducibles en concepto de provisiones y los gastos de difícil justificación resultarán de la aplicación de un porcentaje único del 5% del rendimiento neto de la correspondiente actividad agropecuaria.

2.3.- APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN.

En principio, los agricultores y ganaderos que determinen sus rendimientos netos mediante la estimación directa, sea en la modalidad normal o la simplificada, podrán aplicar los incentivos fiscales previstos en los arts. 122 a 127 de la LIS. A tal efecto es preciso que el importe neto de la cifra de negocios de la correspondiente actividad agropecuaria del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros. Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiese tenido una duración inferior al año, dicho importe se elevará al año. Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios deberá atenderse al importe de las ventas de productos y prestaciones de servicios de las actividades ordinarias desarrolladas por el agricultor o ganadero, minorado en la cuantía de las bonificaciones y reducciones sobre las ventas (rappels o descuentos comerciales), así como en el importe del IVA correspondiente.

Si ponemos en relación el art. 28.1 del Reglamento del IRPF con los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión veremos, sin embargo, que sólo unos pocos van a ser de aplicación a los sujetos que tributan en IRPF. Ello es así porque el indicado precepto reglamentario únicamente admite que sobre las cuantías de amortización que resulten de las tablas de amortización simplificada se apliquen las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión. De tal modo se limita la aplicación a los arts. 125 y 127. El primero prevé una aceleración de la amortización al aplicarse el coeficiente multiplicador 1,5 sobre el coeficiente lineal máximo previsto en las tablas y el segundo prevé aplicar un coeficiente 3 para la amortización de los elementos del inmovilizado material en los que se reinvierta el importe obtenido en la transmisión onerosa de otros elementos del inmovilizado material. El resto de previsiones del régimen especial de las empresas de reducida dimensión o bien, aunque tratan de amortizaciones, no afectan a amortizaciones lineales, o bien se refieren a otros aspectos imposibles de conciliar con el acotamiento que de la aplicación de esas normas hace el art. 28.1 del Reglamento del IRPF, como puede ser la tarifa establecida en el art. 127 bis.

2.4. ESTIMACIÓN OBJETIVA

a) Ámbito de aplicación

El método de estimación objetiva de las rentas sujetas a tributación supone una importante reducción de las obligaciones contables y registrales del agricultor o ganadero así como una simplificación de las disposiciones aplicables para la determinación del rendimiento neto de la actividad agropecuaria. Concretamente, el método de estimación objetiva resultará de aplicación cuando concurran los siguientes requisitos:

En primer lugar, cuando las actividades económicas desarrolladas por el agricultor o ganadero se encuentren entre las actividades determinadas por el Ministerio de Hacienda en la correspondiente Orden Ministerial (para el año 2003, OM 225/2003, de 11 de febrero). Concretamente, el régimen de estimación objetiva resultará de aplicación a las siguientes actividades:

Actividades agrícolas y ganaderas incluidas en el régimen simplificado del IVA, esto es:
Ganadería independiente;
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado, cuando los mismos no tengan el carácter de servicio accesorio en el ámbito del Régimen Especial de Agricultura Ganadería y Pesca del IVA (en adelante, REAGP);
Otros servicios, trabajos y actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o por titulares de actividades forestales excluidos o no incluidos en el REAGP del IVA. Con carácter general, la exclusión del régimen especial del IVA se producirá cuando el conjunto de servicios accesorios prestados por el agricultor o ganadero excedan del 20% del volumen total de sus operaciones. Asimismo, estas actividades únicamente quedarán sujetas a la estimación objetiva cuando el volumen de ingresos imputables a las mismas sea inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales (apartado tercero.1.b) OM 225/2003). Entre las actividades accesorias susceptibles de ser desarrolladas en los términos expuestos se encuentra el agroturismo y las actividades recreativas o de ocio en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto tales como excursionismo, senderismo o las rutas ecológicas. En este apartado es importante destacar que el turismo rural, en cuanto prestación del servicio de hospedaje o alojamiento en casas rurales, tributará en estimación objetiva únicamente cuando la citada actividad sea susceptible de quedar incluida en alguno de los Grupos 681, 682 y 683 del IAE, es decir, cuando se trate de actividades de servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas, en hostales y pensiones o en fondas o casas de huéspedes, respectivamente.
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas o forestales desarrolladas en régimen de aparcería;
Y, finalmente, los procesos de transformación, elaboración y manufactura de productos naturales, vegetales o animales que requieran el alta en un epígrafe del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. En consecuencia, la transformación de productos naturales adquiridos de terceros quedará excluida de la estimación objetiva. Lo mismo sucederá cuando el contribuyente desarrolle una actividad de transformación de productos naturales en parte adquiridos de terceros y en parte obtenidos directamente de su explotación. En tales casos, la actividad de transformación quedará íntegramente excluida de la estimación objetiva, dada la incompatibilidad existente entre este régimen y la estimación directa a la que, en cualquier caso, deberán sujetarse los rendimientos obtenidos por la transformación de bienes o productos adquiridos de terceros.

Actividades agrícolas, ganaderas y forestales incluidas en el REAGP. Concretamente, se trata de actividades agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de estar incluidas en el REAGP del IVA.

En segundo lugar, la estimación objetiva resultará de aplicación cuando el volumen de rendimientos íntegros del contribuyente, en el año inmediato anterior, no supere ninguno de los siguientes importes:

450.000 euros, para el conjunto de sus actividades económicas;
o bien 300.000 euros para el conjunto de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales por éste desarrolladas.

Para la determinación de los rendimientos íntegros a tener en cuenta para el cálculo del citado límite, quedarán excluidas las subvenciones y las indemnizaciones recibidas por el agricultor o ganadero, así como el IVA que grave la operación y, en su caso, el recargo de equivalencia.

En tercer lugar, es preciso que el volumen de las compras de bienes y servicios realizadas durante el año anterior no supere la cuantía de 300.000 euros anuales. A efectos del cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el importe de las obras y servicios subcontratados por el contribuyente, quedando excluidas las adquisiciones de inmovilizado.

Asimismo, el agricultor o ganadero no debe haber renunciado a la aplicación de la estimación objetiva. La renuncia a la misma supondrá también la renuncia al régimen especial simplificado o al REAGP del IVA y viceversa. Dicha renuncia tendrá efectos por un plazo mínimo de tres años y supone que el rendimiento neto de todas las actividades económicas del contribuyente pase a determinarse por el método de estimación directa simplificada o, tras la renuncia a ésta o por exceder sus límites, mediante la estimación directa normal.

Finalmente, se requiere que el contribuyente no determine el rendimiento neto de ninguna de sus actividades económicas mediante el régimen de estimación directa, normal o simplificada.

b) Determinación del rendimiento neto de la actividad

El rendimiento neto resulta de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades económicas desarrolladas por el agricultor o ganadero (anexo I OM 225/2003). Asimismo, el rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá por aplicación del siguiente procedimiento de liquidación:

b.1.) Rendimiento neto previo

El rendimiento neto previo se obtiene multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, así como, en su caso, el valor de mercado de los productos naturales utilizados en los procesos de transformación, elaboración o manufactura por el índice de rendimiento neto que corresponda a cada uno de ellos (apartado 2.1 del Anexo I OM 225/2003).

b.2.) Rendimiento neto previo reducido

Con la finalidad de paliar el negativo efecto producido por el incremento del precio del gasóleo durante el año 2003, la disposición adicional segunda de la OM 225/2003 prevé una reducción del rendimiento neto previo de las actividades agrícolas y ganaderas consistente en un 35% del precio de adquisición del gasóleo agrícola utilizado para el desarrollo de dichas actividades.

b.3.) Rendimiento neto minorado

El rendimiento neto minorado es el resultado de deducir del rendimiento neto previo reducido las cuantías correspondientes a la amortización del inmovilizado material e inmaterial por su depreciación efectiva debido al uso, disfrute, funcionamiento u obsolescencia de los mismos. Cuando se trate de actividades forestales, la cuantía de las amortizaciones no resultará deducible bajo ningún concepto.

b.4.) Rendimiento neto de módulos

El rendimiento neto de módulos se obtiene multiplicando, en su caso, el rendimiento neto minorado por los índices correctores establecidos en la correspondiente orden ministerial cuando en el desarrollo de la actividad concurran determinadas circunstancias tales como la utilización de medios de producción ajenos para el desarrollo de actividades agrícolas, la utilización de personal asalariado, el desarrollo de la actividad de cultivo en tierras arrendadas, la adquisición de productos para alimentar al ganado de terceros, el desarrollo de una actividad de agricultura ecológica, la explotación de fincas forestales gestionadas de acuerdo a determinados planes técnicos, o bien cuando el rendimiento neto minorado no supere determinado importe (apartado 2.3 del Anexo I OM 225/2003).

b.5.) Reducción por gastos extraordinarios

El rendimiento neto de módulos puede verse reducido cuando el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera se haya visto gravemente afectada por circunstancias catastróficas tales como inundaciones, incendios, hundimientos u otras situaciones excepcionales que generen gastos accesorios ajenos al desarrollo normal de la actividad económica. En tales casos, el rendimiento neto de módulos podrá ser reducido en el importe de los citados gastos, siendo preciso poner en conocimiento de la Administración Tributaria la concurrencia de las circunstancias descritas. Sería conveniente que el art. 35.4.3) del Reglamento del IRPF, que es donde se contempla este supuesto, se abriera también a fenómenos meteorológicos o desastres naturales. De esta manera cuando aconteciera uno de ellos (ej: granizo) sobre una zona territorial de ámbito inferior al municipio, sin necesidad de que todo el término municipal quede englobado en una zona declarada como catastrófica, el agricultor o agricultores afectados podrían rebajar por sí mismos el importe del módulo aplicable siendo a posteriori comprobada por la Administración la veracidad del fenómeno y su consecuencia en la fiscalidad con la ayuda del peritaje que el ente asegurador obligadamente tiene que formular en estos casos. Se pretende, en suma, agilizar e individualizar la reducción del rendimiento sujeto a tributación sin que la Administración pierda elementos de control.

b.6.) Reducción para jóvenes agricultores

Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos en un 25% durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, siempre y cuando acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación en los términos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

c) Obligaciones contables y registrales

Como ya hemos apuntado, la estimación objetiva supone una importante reducción de las obligaciones contables y registrales de los contribuyentes a ella acogidos. En este sentido, quienes desarrollen actividades en estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas y las facturas y justificantes recibidos, así como los justificantes de los módulos aplicados de conformidad con lo previsto en la respectiva orden ministerial que los apruebe. Asimismo, el agricultor y ganadero que determine sus rendimientos por estimación objetiva deberá llevar un libro registro de bienes de inversión en caso de deducir las correspondientes amortizaciones, así como un libro registro de ventas e ingresos para la concreta determinación del volumen de operaciones de la actividad.

La disminución de obligaciones contables y registrales, sumada a los efectos sumamente favorables que en términos económicos y fiscales tiene para agricultores y ganaderos la estimación objetiva, tiene como principal inconveniente que les aleja de la tendencia que la fiscalidad en la UE sigue para el resto de pequeños empresarios. En efecto, desde hace años se considera que el régimen de estimación objetiva está condenado a desaparecer y quienes mediante el mismo miden sus rendimientos deben ir adoptando usos contables asimilables a los de quienes se encuentran en estimación directa. El paso de la estimación objetiva a la estimación directa en el plano de las obligaciones formales, registrales y contables va a ser especialmente difícil para los empresarios del sector agropecuario pero no imposible. Anotemos que otros países como Francia han articulado mecanismos dirigidos a facilitar esta transición. En España el elemento clave pueden serlo las Agrupaciones de Gestión de Explotaciones (AGE). Las AGE tienen como objetivo la mejora en la gestión técnica y financiera de las explotaciones agrarias con el resultado de garantizar la transparencia contable de las empresas adheridas. Así se justifica que perciban ayudas comunitarias y así también se justificaría establecer en su favor un incentivo fiscal dado que de la contabilidad debidamente llevada tiene que derivar al final una tributación de los rendimientos agropecuarios por estimación directa en lugar de por módulos. Ese incentivo fiscal para los agricultores adheridos debiera ser suficientemente significativa, por ejemplo, una reducción de un 20 por 100 en su base imponible, tal y como postula el Llibre Blanc de la Agricultura de la Generalitat de Catalunya.

2.5. CRITERI0S DE IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Con carácter general, los ingresos y gastos de las actividades agropecuarias se imputan de acuerdo con el criterio de devengo en los términos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades (arts. 14 Ley del IRPF y 6.1 de su reglamento). Conforme a este criterio, los ingresos y los gastos de la actividad económica deben imputarse al período impositivo en que se producen, con independencia del momento en que los mismos se hagan efectivos. Sin perjuicio de ser éste el criterio general de imputación de los rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas, el apartado segundo del art. 6 del reglamento del IRPF admite excepciones al mismo al permitir que los contribuyentes que desarrollen actividades económicas puedan optar por el criterio de caja, al margen del procedimiento que al efecto prevé la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad ajustada a las disposiciones del Código de Comercio, caso de los agricultores y ganaderos, podrán acogerse al criterio de caja con la mera declaración de esta opción en la propia declaración del impuesto. Esta opción deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, y abarca a la totalidad de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente. Asimismo, desaparecerá el derecho a la aplicación de este criterio en el momento en que el contribuyente resulte obligado a cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con el Código de Comercio respecto a cualquiera de sus actividades económicas.