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Ponencias

LA FISCALIDAD DE LA PEQUEÑA EMPRESA AGROPECUARIA

Dr. Luis M. Alonso, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Dra. Montserrat Casanellas, Prof. de Derecho Financiero y Tributario

3. TRIBUTACIÓN DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA FISCALIDAD DE LAS SUBVENCIONES Y LAS INDEMNIZACIONES.

3.1. EL RÉGIMEN DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL I.R.P.F.

La vigente Ley del IRPF (art. 31) regula las ganancias y pérdidas patrimoniales separadamente del resto de rendimientos sometidos al impuesto. No se trata de una fuente concreta de renta sino que tales ganancias o pérdidas se vinculan al patrimonio del contribuyente y a su valor. De ahí que legalmente se definan las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que la propia Ley los califique como rendimientos. Por tanto, variación en el valor del patrimonio y variación en la composición del patrimonio son dos elementos que han de concurrir a la vez para poder apreciar una variación patrimonial susceptible de ser gravada en el IRPF. No basta que se dé uno y no el otro: no basta con que suba el valor de mercado de un predio si la ganancia no se realiza mediante su transmisión a un tercero; en sentido opuesto, nada significa a efectos del IRPF vender el predio a un tercero si el valor de transmisión es el mismo que tenía cuando se adquirió pues en tal caso no se manifiesta ni una ganancia ni una pérdida patrimonial.

Las reglas de cuantificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales son las siguientes (arts. 32, 33 y 34):

en las transmisiones onerosas o lucrativas, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial resulta de la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de adquisición en una transmisión onerosa coincide con la suma de estas partidas: el importe real satisfecho, el coste de las inversiones y mejoras y los gastos y tributos inherentes satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación tuvo lugar siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. En las transmisiones lucrativas únicamente hay que advertir que el importe real referido a la adquisición deberá ser el que resultase de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

en los demás casos, el valor de mercado del bien o derecho incorporado.

En cuanto a las reglas de valoración, la ley vigente depara a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, como puede ser la actividad agropecuaria, el mismo tratamiento que para el resto de elementos patrimoniales y que se resume en los puntos anteriores, sin que se prevea ninguna regla especial que por afectar de modo particular la materia que tratamos sea merecedora de una mención especial (art. 35).

Únicamente conviene retener dos cosas más. Primero, que para el supuesto de transmisiones de bienes inmuebles el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de unos coeficientes que establece la correspondiente ley de presupuestos (art. 33.2. Ley del IRPF en relación con el art. 57.Uno de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003). Y, en segundo lugar, que las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 se calcularán aplicando las reglas de la Disposición Adicional Novena de la Ley del IRPF. Allí se estipula un régimen extraordinariamente benigno consistente en combinar los coeficientes de abatimiento acelerado previstos por el Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, coeficientes de actualización en caso de inmuebles que acabamos de ver admite la ley vigente en el art. 33.2. En definitiva, cuando concurren las circunstancias que permiten aplicar este régimen y es posible, además, aplicar el tipo de gravamen especial que rige para las ganancias generadas en, al menos un año (arts. 39 y 53), que la Ley 46/2002 ha fijado en un 15 por 100, ciertamente se configura el régimen excepcionalmente favorable al contribuyente.

En el ámbito agropecuario se regirá por el régimen de ganancias y pérdidas patrimoniales, por ejemplo, la enajenación de cuotas lácteas, toda vez que éstas tienen la consideración de activos fijos inmateriales, elementos patrimoniales intangibles pero susceptibles de valoración económica y de tráfico entre los productores. Precisamente las explotaciones ganaderas de obtención de productos lácteos requerirían un tratamiento similar al que la Ley 19/1995 dispone para los agricultores a fin de fomentar la consecución de unidades productivas de tamaño competitivo o bien, en relación con las operaciones de estructuración empresarial que se acometieran, debería regularse un tratamiento paralelo al que la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone en su Capítulo VIII del Título VIII (Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores).

Seguidamente analizaremos si el régimen de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF es aplicable a las numerosas ayudas públicas que reciben agricultores y ganaderos bajo denominaciones diversas como, por ejemplo, subvenciones o indemnizaciones.

3.2. CARACTERIZACIÓN SINTÉTICA DE LAS SUBVENCIONES Y LAS INDEMNIZACIONES.

El art. 81 de la Ley General Presupuestaria (LGP) no hace distinción clara entre subvención y ayuda. No obstante, una definición bastante extendida de subvención dispone que se trata de una atribución patrimonial a fondo perdido que efectúa una administración pública teniendo por causa el interés general y suponiendo para el beneficiario de la misma la necesidad de realizar un determinado presupuesto de hecho quedando sujeto al cumplimiento de una carga futura.

a) Ayudas públicas equivalentes a rendimientos de la actividad.

Sin ánimo de profundizar en un tema especialmente complejo sí queremos decir que no encajan del todo en esta idea de subvenciones todas las ayudas comunitarias que reciben nuestros agricultores y ganaderos. Pensemos en las cantidades que se reciben como complemento del precio de venta de un producto, agrario o ganadero. En tal caso, al igual que sucede con las indemnizaciones, no nos encontramos con un estímulo a la producción, que es lo que vendría a ser la subvención, sino con un resarcimiento público ante una carencia que acredita el perceptor, en este caso concreto un descenso del volumen de ingresos a percibir por su actividad, debido, al menos en parte, a los condicionamientos de la política agraria comunitaria, sin que esta observación implique ningún tipo de censura. Son, por tanto, razones políticas y económicas, las que aconsejan completar la renta de agricultores y ganaderos agregando al precio de venta de sus productos un sobreprecio que no paga el adquirente de aquellos sino el ente público protector que resulte competente. Este sistema de ayudas se asemeja más a las prestaciones sociales que se destinan a determinados colectivos (desempleados, ayudas a la maternidad, rentas de subsistencia) en cuanto suponen la disposición gratuita de fondos públicos pero no para que el perceptor haga algo o deje de hacerlo sino para compensarlo por hallarse en una determinada situación. Si, de este modo, equiparamos esa ayuda a la renta que no consigue obtener con el desarrollo de su actividad económica sí cabe interpretar que, entrando, hasta cierto punto, en el terreno de la ficción, su importe es también rendimiento de la susodicha actividad. Por esta razón, el derogado Reglamento del IRPF de 1978, Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, incluía entre los rendimientos íntegros de las actividades profesionales y empresariales, “el importe de las subvenciones y demás transferencias corrientes a favor del sujeto pasivo de bienes o derechos susceptibles de valoración económica que sean destinados a su actividad empresarial, profesional o artística”. Es el caso de las indemnizaciones cobradas por los ganaderos a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera en el marco de campañas de erradicación de epidemias o enfermedades (Disposición Vigésima Segunda, punto 1, letras e, de la Ley 40/1998).

Este último modo de entender las ayudas cuadra, en cualquier caso, con el concepto contable de subvenciones a la explotación. Así, del Grupo 74 (740 y 741, respectivamente, subvenciones oficiales a la explotación y otras subvenciones a la explotación), dice el Plan General Contable que son “las concedidas por las Administraciones Públicas, empresas o particulares al objeto, por lo general, de asegurar a éstos una rentabilidad mínima o compensar “déficits” de explotación”.

b) Ayudas públicas que suponen una ganancia patrimonial

Existen otro tipo de ayudas que responden fielmente al concepto de subvención. Pensemos en los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Vigésimo Segunda, punto 1, letra a), de la Ley del IRPF: ayudas por abandono definitivo del cultivo del viñedo, prima al arranque de plantaciones de manzanas, prima al arranque de plataneras, abandono definitivo de la producción lechera, abandono definitivo del cultivo de peras, etc. En estos casos sí se condiciona la percepción de la ayuda a la realización futura de un objetivo concreto cuya consecución puede exigirse que se justifique pues puede someterse a control e inspección. De esta manera, la ley fiscal esboza, aunque no lo diga de un modo expreso, una auténtica exención pues manda que no se integren en la base imponible del IRPF ni del Impuesto sobre Sociedades la percepción de tales ayudas. De no existir la expresa exoneración a gravamen habría que preguntarse si se trata de rendimientos o de ganancias y, en este sentido, vale la pena dejar constancia que la Dirección General de Tributos, en una época anterior a la promulgación de la indicada exención, dispuso, en relación con la prima abonada por el Ministerio de Agricultura por el abandono definitivo de la plantación de viñedos y su arranque que el tratamiento fiscal adecuado era el de las variaciones patrimoniales (contestación de 23 de abril de 1989).

De un modo similar tenemos la no sujeción a gravamen de las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con un plan técnico de gestión forestal, según la Disposición Adicional Decimonovena también de la Ley del IRPF.

Cuando las cantidades otorgadas pretendan suplir activos y medios de producción desaparecidos y situaciones similares su obtención debe contemplarse desde la perspectiva de las variaciones patrimoniales. Puede encajar, entonces, en el concepto contable de subvenciones de capital, Grupo 131, esto es, “las concedidas por empresas o particulares, para el establecimiento o estructura fija de la empresa, cuando no sean reintegrables”, en cuyo caso se considerará como ingreso a medida que se van amortizando las inversiones realizadas con cargo a esa subvención llevándose a ingresos el mismo porcentaje de la subvención que el de la amortización anual de los bienes subvencionados. Caso de haberse materializado la subvención en un bien no amortizable (ej. terrenos) se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca la enajenación o baja en el inventario de dichos bienes debiendo someterse la posible ganancia al régimen de las variaciones patrimoniales.

También puede tratarse únicamente de una ayuda pública de carácter indemnizatorio que, de nuevo, rehuye las características propias de la subvención. Es el caso de las ayudas públicas que tienen por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas, y también el de las indemnizaciones que se perciben con causa en el sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera (concretamente, animales destinados a reproducción; si se tratara de venta de ganado se trataría de una ayuda a la producción) en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades (Disposición Adicional Vigésimo segunda, punto 1, letras c y e, de la Ley del IRPF, donde una y otra, en cuanto posibles ganancias patrimoniales si su importe supera el de los elementos patrimoniales destruidos, quedan libradas de gravamen). Este tipo de indemnizaciones son ayudas dirigidas a paliar un daño patrimonial padecido sin imponer en el perceptor un actuar concreto del que deba rendir cuentas o acreditar haber dado un determinado destino a los fondos percibidos pues viene a ser, aunque la expresión resulte chocante, ayudas a fondo perdido.

c) Subvenciones equivalentes a rendimientos de la actividad y a ganancias patrimoniales

En otras ocasiones, subvenciones e indemnizaciones se integran dentro de los rendimientos de las actividades económicas ya se midan éstas mediante estimación directa o mediante estimación objetiva. Hay que entender que, en estos casos, las sumas de dinero percibidas equivalen al rendimiento dejado de ganar por el agricultor o el ganadero. Es importante que así sea y evitar que auténticas variaciones patrimoniales queden solapadas bajo la calificación de rendimiento de la actividad económica. Como hemos visto el régimen fiscal de las ganancias y pérdidas patrimoniales es sumamente favorable en la regulación vigente y, por tanto, sólo si se demostrara que, en estimación objetiva, el sistema de módulos es más ventajoso cabría admitir esa mutación desde la premisa de buscar la fiscalidad más favorable para el sector. Por el contrario, en la estimación directa en ningún caso una variación patrimonial debe confundirse con un rendimiento de la actividad económica porque, sin lugar a dudas, en tal caso se le depara indebida e injustificadamente un trato fiscal peor que el que le corresponde, aunque sólo sea porque a la renta en cuestión se le aplicará la tarifa progresiva del impuesto.

En el caso de la estimación directa se computarán como rendimiento, entre otras, las indemnizaciones por pérdida de la cosecha, subvenciones por abandono temporal de la producción, indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria, o las cantidades percibidas por el MOPU por servidumbre de paso, que vienen a ser, en todos los casos, importes equivalentes a los rendimientos de las actividades económicas que desarrolla el sujeto pasivo.

Nos referiremos ahora a la estimación objetiva, sin lugar a dudas, el régimen de determinación de la base imponible sometida al IRPF que más favorable se ha mostrado para agricultores y ganaderos. Hay que decir que la Ley 19/1995 (Disposición Adicional Sexta) y, en su desarrollo, el Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, vienen a disponer que las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto a causa de la transmisión de fincas rústicas o explotaciones agrarias quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del IRPF. Este mecanismo viene a suponer en la práctica la no tributación de esas ganancias porque los índices o módulos están calculados en función de otras variables sin tener presente, porque no sería posible hacerlo, que el sujeto pasivo vaya a transmitir una o varias fincas cuyas características, valor, etc. es imposible adivinar de cara a la configuración forfaitaria del impuesto. Por ello, sobre todo el Real Decreto 660/1996, impone una serie de condiciones al sujeto pasivo para que, si no se cumplieran, proceda a efectuar la correspondiente regularización. Ahora bien, si se tratara de la transmisión de otros elementos patrimoniales distintos de las fincas o explotaciones habría que aplicar la regla general hoy vigente en el IRPF, a saber, su exclusión de la estimación objetiva y su tributación por el régimen de ganancias patrimoniales que se ha sintetizado más arriba.

Por su parte, la Orden Ministerial que regula los módulos dispone que se incluyan en el rendimiento neto previo en concepto de ingresos de la actividad económica las subvenciones corrientes o de capital así como las indemnizaciones, iniciativa que parece transgredir la norma legal pero que, creemos, encuentra su justificación en el deseo de eliminar partidas que a título de ingreso puedan incrementar el importe resultante de aplicar los módulos.

3.3. UNA REFERENCIA A LOS SEGUROS.

Una cuestión conexa es la de los seguros. En el mundo rural la producción agrícola y su resultado está seriamente condicionada por la meteorología de cada territorio. El riesgo de pérdida de cosechas exige proveerse de seguros que cubran esa contingencia. Los seguros agrarios, las primas que se pagan en función del riesgo, constituyen un factor más de los costes de producción y contribuirán a la formación del precio del suelo agrícola. Sin embargo, las administraciones públicas costean una porción importante de esas primas en lo que constituye una muestra más de ayuda al sector, más que subvención.

Por otro lado, también hay que tener presente que los elementos patrimoniales afectos a la actividad están asegurados contra siniestros o circunstancias distintas de su normal utilización en la actividad. Cuando se produce su pérdida o deterioro es preciso diferenciar en función de la cuantía que se recibe a título de indemnización si persiste la pérdida patrimonial (la indemnización es de importe inferior al valor del elemento patrimonial deteriorado). Ahora bien, si la indemnización lo que cubre es la pérdida de productos destinados a su comercialización su conceptuación deberá ser la de ingreso y no la de ganancia o pérdida patrimonial.